REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004972
ASUNTO : KP01-P-2006-004972
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004972
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar., de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 23 de Julio de 2006, en virtud de haber realizado la Audiencia de presentación.,, en los siguientes términos:
El ciudadano: JOSE DAVID LOPEZ, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad (No posee identificación) de ocupación u oficio jardinero, soltero de 20 años de edad, domiciliado en Vía (URIBANA) Barrio Los Robles II, calle 2, casa No. 03, al frente de la casa queda una Panadería, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., quien fue presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se encontraban cubiertos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, imputándole los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 216 del Código Penal reformado. en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, momentos en que se encontraban, realizando labores de inteligencia con la finalidad de esclarecer el Homicidio de un Funcionario Policial, quien en vida respondía al nombre de CRESPO RODRIGUEZ, Jordano Antonio, estas labores las realizaban los funcionarios S/2° JOSE LUIS PARADAS, Dgtdo. YDELMAR OROZCO, y los Agentes ARMANDO PINTO y FRANCIS PEREZ, quienes cumplían instrucciones emanadas del Comisario (PEL) JOSE DAVID ASCANIO GONZALEZ, Jefe de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., por lo que procedieron a trasladarse hasta el final de la RUEZGA NORTE, específicamente hasta el sector Valle lindo, desplazándose en las Unidades Policiales VP-009 y VP-860, igualmente ubicaron a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos y, es cuando se desplazaban por la Avda. Principal del sector Valle Lindo, cuando avistaron a unos ciudadanos, quienes se encontraban parados frente a la quebrada y a la distancia se visualizaba que algunos de ellos portaban armas de fuego largas y cortas y, al notar la presencia policial a bordo de las Unidades Policiales identificadas con las siglas DIAC, salen en veloz carrera, internándose en la mencionada quebrada efectuándoles varios disparos, procediendo éstos a darle la voz de alto indicándoles “ALTO ES LA POLICIA” previa identificación como funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 117 ordinal 5° del COPP, resguardándose seguidamente y resguardando la integridad física de los testigos y de terceros., originándose seguidamente una persecución a pie, la cual se prolongó por varios minutos, ya en la persecución observaron a uno de estos ciudadanos que lanza un objeto hacia una zona con vegetación, quien prosiguió su huida dándole alcance a los pocos minutos viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar Técnicas policiales para inmovilizarlo seguidamente llamaron a los ciudadanos testigos, quienes se encontraban resguardándose dentro de la Unidad Policial, con la finalidad, de que, estuvieran presentes, en la inspección personal del ciudadano y del lugar., una vez en el lugar procedieron a inspeccionar el lugar y a los pocos metros se detectó sobre el piso de tierra con vegetación un (01) arma de fuego de las denominadas Escopeta calibre 12 MM, de fabricación casera, cacha de madera, sin serial ni marca aparente con un cartucho percutido de color verde calibre 12 MM, en su interior, la cual fue colectada por el Agente Policial Armando Pinto, seguidamente se le realizó una inspección de persona en presencia de los testigos con fundamento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el funcionario Policial agente (PEL), Armando Pinto, quien detectó en el bolsillo delantero izquierdo, un cartucho (01) sin percutir para Escopeta calibre 12 MM, de color verde, del mismo calibre., del mismo modo el ciudadano fue identificado como JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, natural de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector Valle Lindo, final de la Ruezga Norte, adyacente a la quebrada casa sin número de esta ciudad de Barquisimeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, procede el Sargento 2° JOSE LUIS PARADAS, a manifestarle al ciudadano que quedaba detenido , haciéndole saber el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos, luego se procedió a realizar llamada al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien les ordenó trasladar hasta su Despacho las actuaciones y el detenido a la Comandancia de Policía.
. Realizada la audiencia en fecha 23-07.06, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 277 y 216 del Código Penal reformado, solicitando igualmente se continuara el presente asunto por el Procedimiento ORDINARIO y se decretara la detención en FLAGRANCIA, por estar cubiertos los supuestos contenidos en los artículo 280 y 372 del COPP.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así mismo considera, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por cuanto de actas se evidencia están llenos los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, en contra del ciudadano: JOSE DAVID LOPEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, (No presenta documentos de identificación), por considerar se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía., en consecuencia se ordenó su Reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidente URIBANA, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia Oral. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS