REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004961
ASUNTO : KP01-P-2006-004961


AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Veintidós de Julio de 2006, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del Imputado de autos: DAVID JOSE TUA RIVAS, quien es venezolano de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.19.323.693, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, domiciliado en el Barrio Unión, calle 14 con carrera 3, el frente de la casa es rosado, al lado de un Mini abasto de nombre Si hay, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., por considerar que con el otorgamiento de esta Medida podían verse satisfechos las resultas del presente Proceso., el citado ciudadano fue presentado y dejado a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien precalifico el delito que le imputaba como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando así mismo como Medida de Coerción Personal se le decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del COPP, solicitando también se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA y se le diera continuidad a esta Causa por el Procedimiento ORDINARIO, alegando igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el Imputado en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistido por la defensora Pública de Presos Abg. YOLI MENDEZ. Ahora bien, una vez impuesto el Imputado antes identificado de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que le asisten, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es inquirido por la Juez, acerca de si iba declarar, manifestó que si y lo hizo en los siguientes términos: Yo estaba parado en una esquina y venían unos funcionarios civiles de la PTJ, pararon a varias personas y estaban los de la Regional, señalando a gente inocente…. Este fue interrogado por el Fiscal. En este estado interviene la defensa y hace su exposición en la siguiente forma., Mi defendido fue detenido el dia 19-07-06, a la 1 de la tarde, estando privado de su libertad de una manera ilegítima, por cuanto no fue puesto a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la CRBV, (la defensa lee) en concordancia con el artículo 19 del COPP, el cual establece que el Control de la Constitucionalidad es competencia del Juez, así mismo en virtud de las contradicciones de los testigos, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 del COPP. , y en cuanto al Procedimiento a seguir considero debe ser el procedimiento ORDINARIO. Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano: DAVID JOSE TUA RIVAS, quien cuenta con 22 años de edad, aunado a la serie de contradicciones que en efecto se observaron de las actas policiales., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención a los hechos narrados en sala., el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsos..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, al imputado de autos DAVID JOSE TUA RIVAS, plenamente identificado en actas a quien le decreta Arresto Domiciliario, de conformidad con lo antes expuesto el cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Barrio Unión Calle 14 con carrera 3, al frente de la casa es rosado al lado de un Mini Abasto de nombre SI HAY, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., por considerar con el otorgamiento de esa Medida pueda garantizarse las resultas del presente Proceso., en consecuencia de ésta decisión se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, informándoles lo resuelto. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ