REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003041
ASUNTO : KP01-P-2006-003041

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Diecinueve de Julio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-3041, en la cual se encuentra como Imputada de autos: ROSALBA MARILUZ CASTILLO, venezolana de 33 años de edad portadora de la Cédula de Identidad No. 14.004.171, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Callejón El Calvario con calle El Calvario, casa S/N, color amarilla a dos cuadras del Cementerio Viejo, en la ciudad de Carora Estado Lara., quien se encuentra asistida por su defensa Técnica la defensora pública de presos, de este Circuito Judicial Penal., Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, acto seguido el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza, la presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que Precalifica como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, expresando así mismo el ciudadano Fiscal que la Imputada de autos violó las Medidas que le habían sido impuestas con anterioridad previstas en el artículo 39 de la citada Ley. solicitando la presente Causa se prosiga por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del COPP ordinal 3° solicitando igualmente el Representante Fiscal; se le imponga a la ciudadana Imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP., en virtud de la naturaleza y/o Entidad del Delito., solicitando igualmente el representante Fiscal la Víctima sea escuchada., en virtud de lo cual este Tribunal le concede la palabra a la Víctima quien se encuentra en la sala ciudadano: JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, quien expone Tuvimos dos niñas, ella empezó con amenazas, ella empezó a vender cervezas, le dije que no luego metió su pareja a la casa, hay delitos en su contra por maltratos, por actos lascivos por parte de su pareja, me dan a las niñas ella las iba a visitar las trataba mal, la llaman al Consejo la casa donde vivía que era mía, la abandona…. En este momento es que recupero la vivienda y tengo mis niñas y han cesado las perturbaciones. Es todo. En este sentido una vez puesta a la disposición del Tribunal la ciudadana Imputada, e impuesta por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y siguientes del COPP., es inquirida, sobre si va a rendir declaración manifestando ésta en la sala., libre de Juramento sin Coacción ni apremio…. Es que, lo que él dice es mentira yo, no le he dislocado ninguna muñeca, yo, he dejado de ver a mis hijas para evitar problemas, yo, voy a ver a mis hijas con testigos. Lo que dice de la casa es mentira, yo, salí a comprar una torta y el llegó, por que el dice, que todo es de él, mis cosas están dentro, que se quede con la casa, yo, quiero a mis hijas .Mi vecina está de testigo. Luego le es cedida la palabra a la defensa quien expuso existiendo elementos que aporta mi defendida considera esta defensa que es oportuno, rechazar las pretensiones del Ministerio Público, en relación a las lesiones que supuestamente sufrió la Victima., debe existir un reconocimiento Médico el cual no consta en autos, es por ello que esta defensa se opone a la calificación, así mismo, respecto a la supuesta violencia psicológica, , solicito que a mi defendida no se le imponga ninguna Medida y me adhiero a la solicitud Fiscal de darle continuidad al presente Proceso por el procedimiento ABREVIADO. Es todo.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente proceso., esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de la Imputada de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, previa solicitud de la defensa ., esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° , del Código Orgánico Procesal Penal., en virtud de lo cual la ciudadana: ROSALBA MARILUZ CASTILLO, plenamente identificada en actas, deberá presentarse ante el Circuito Judicial penal del Estado Lara extensión CARORA, cada Treinta (30) días. Habiéndose acordado en el mismo acto oficiar a ese Circuito Judicial Penal extensión Carora Estado Lara., informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. Igualmente a los fines de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 372 en relación al Procedimiento ABREVIADO, se instruye a la secretaria del Tribunal, a los fines de la Remisión de la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que por la vía de Distribución, sea enviada la presente Causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, igualmente se insta a las partes a acudir al Tribunal de Juicio. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Las partes quedaron Notificadas en la Audiencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ