REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004966
ASUNTO : KP01-P-2006-004966
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintidós de Julio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-4966, en la cual se encuentran como Imputados de autos: DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, venezolano de 24 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 15.230.081, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Carrera 13 C con calle 47 y48, Bella Vista, casa No. 47-70, como a dos cuadras se encuentra la Escuela Ciudad Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara., y, JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, también venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 17.626.928, natural de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la carrera 13C, con calles 47 y 48 Bella Vista, casa No. 47-70, como a dos cuadras se encuentra la Escuela Ciudad Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara., a quienes el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, los presenta ante este Tribunal y les imputa los delitos que en este acto Precalifica como: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413, 424 y 277 del Código penal reformado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON VEGAS PEREZ, (occiso), CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y el Estado Venezolano, solicitando igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del COPP, la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y en cuanto a la Medida de Coerción personal les sea Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,., en tal sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal los Imputados, de autos., e impuestos por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y 125 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal., quienes se encuentran debidamente asistidos de su defensa Técnica Abogados JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO y HONORIO RAMON MELENDEZ, una vez inquiridos, por el Tribunal sobre si iban a rendir declaración, sin Juramento libre de coacción y apremio., manifestando en la sala cada uno en su oportunidad., en primer lugar rindió su declaración: el Imputado DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, quien expresó en la sala los funcionarios llegaron a la casa a las de la mañana a la casa con una ORDEN DE ALLANAMIENTO, andaban como 6 llaman a una testigo, ellos revisan toda la casa y no consiguieron nada de allí me llevaron con otros muchachos en una CHEYENNE, vino tinto, para la zona, de allí me ponen en una oficina sin saber nada de lo que pasaba de allí, me pasaron para un cuarto me están implicando en un homicidio…me empezaron a dar co….. y a torturarme de tanto co….que me dieron dije que si. Y de allí se fueron los funcionarios luego como a las cuatro me pasan nuevamente a la Oficina y me enseñan la pistola, de allí me llevaron ayer como a las Cuatro para la 30. Es Todo. El mismo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa., lo cual consta en. Luego le correspondió declarar en segundo lugar al ciudadano: JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, libre de juramento sin coacción ni apremio expresó en la sala A mi me sacaron en la mañana de mi casa., con una testigo que vive el lado de mi casa, me llevaron para el CICPC, me dieron muchos golpes, me pasaron para una Oficina y dije que si para que me dejaran quieto, después llegaron los funcionarios y dijeron esta es la Pistola que le vamos a meter. Es Todo, el mismo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y, por la Defensa. Luego le es cedida la palabra a la defensa quien expuso., quien expresa que la detención se produjo de manera ilegal y, la forma de solucionarlo es dándole la Libertad a mis representados, estamos d e acuerdo con la Solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento solicitado , solicitando a todo evento se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautela Sustitutiva menos gravosa para mis defendidos..
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, este Órgano Subjetivo, observa., de la Revisión de las actas Policiales que integran este Procedimiento, se evidencia la Aprehensión, de los Imputados de autos fue cumplida conforme a derecho por cuanto la misma se efectuó en virtud de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada de este mismo Tribunal, sin embargo se extrae de la lectura de las mismas los Imputados, no estuvieron acompañados de un defensor, para el momento de rendir declaración en el Cuerpo Policial al cual fueron trasladados luego de la Aprehensión, lo cual quedó plasmado en éstas, razón por la cual este Tribunal siendo garante del Control de la Constitucionalidad prevista en el artículo 19 del COPP, el cual se da aquí íntegramente por reproducido y en cumplimiento del Debido Proceso establecido tanto en la Constitución como en nuestra Ley Adjetiva, a los fines de resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones de Orden legal y doctrinario:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso de los Imputados de autos, priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, él al daño social causado, al bien jurídico protegido.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Imputados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considera esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, aunado a la declaración rendida en sala por los Imputados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Darle continuidad a la presente Causa por Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., a los Imputados de autos: DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO y JOSE ANTONIO ORTIZ RODRIGEZ, plenamente identificado en actas., la cual deberá cumplir en la dirección que ha manifestado tener en esta Audiencia: domiciliado en Carrera 13 C con calle 47 y48, Bella Vista, casa No. 47-70, como a dos cuadras se encuentra la Escuela Ciudad Bolívar de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., plenamente identificados en Actas., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. JEPSY VASQUEZ