REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004978

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 24-07-06, en los siguientes términos:

El ciudadano: LUIS ENRIQUE ARAUJO RODRIGUEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.378.798, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 2 del Barrio La Rinconada Parroquia Unión, Barquisimeto Lara, en virtud de que el mismo fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien se le imputó el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto se encontraban a bordo de la unidad PL-213, específicamente en el callejón 5 del sector la Vaquera, cuando avistaron a un ciudadano quien trato de sacar de su bolsillo una bolsa que poseía, la cual contenía veinte envoltorios de color anaranjados contentivo de sustancia pastosa de color marrón presumiblemente droga.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual la Defensa solicita se imponga medida cautelar sustitutiva y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° es decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° someterse a un tratamiento de desintoxicación.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° someterse a un tratamiento de desintoxicación, por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/