REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004979
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 23-06-06, en los siguientes términos:
El ciudadano: DANIEL ALFREDO NARVAEZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.787.522, residenciado Sector El Trompillo, casa Nº 8, calle principal, cerca de la licorería Manuel Peña Yaritagua Estado Yaracuy, en virtud de que el mismo fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien se le imputó el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando Procedimiento Ordinario, en virtud de que el fue detenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando su solicitud solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, previa verificación a través del Juris, pudiéndose constatar que no posee conducta predelictual, razón por la cual la Defensa solicita se imponga medida cautelar sustitutiva y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano DANIEL ALFREDO NARVAEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD y la del ordinal 9° prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 3
ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS
LA SECRETARIA
OMGR/
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