REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de agosto del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005210
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 07-08-06, en los siguientes términos:
En fecha 06 de agosto del año en curso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: Leomar Antonio Jiménez Arias, quien es venezolano, cédula de identidad Nº 14.877.011, residenciado Barrio La Lucha, calle principal, casa S/N, a dos cuadras de Mercabar, imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 ejusdem, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Lucha Nueva, avistaron a tres ciudadanos, los mismos al ver la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera hacia el interior de un patio de una casa logrando observar que uno de los individuos que vestía blue jeans, franela con rayas negras y gris, zapatos de color marrón, con una gorra camuflada de color gris y blanco arrojo un objeto, sobre el piso de la casa dando como resultado ser un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca Cobra, serial R912541, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a identificarlo y dejarlo en calidad de detenido.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 ejusdem, solicitando Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal.
No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: IMPONE al ciudadano: Leomar Antonio Jiménez Arias, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante la Oficina de la URDD, por el delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 ejusdem. Se acordó el Procedimiento Abreviado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 3
ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFETTE RAMOS
LA SECRETARIA
OMGR/
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