REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-005109

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez
FISCALÍA: 22º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADOS: José Ramón Gómez y Giovanny José Gómez Martínez
DEFENSOR: Abg. Ali Sánchez.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Coerción Personal decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

El Representante Fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 4.609.166 casado, de 53 años de edad, Residenciado en La Miel, Esquina 23 de enero, casa Color Amarilla S/N a una cuadra del Restaurante Casa Blanca Estado Lara. Y GIOVANNY JOSE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 13.703.435. soltero, de 30 años de edad, Residenciado en La Miel, Esquina 23 de enero, casa Color Amarilla S/N a una cuadra del Restaurante Casa Blanca Estado Lara. Le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en tercer aparte el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 numeral 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por los trámites de procedimiento ordinario, se les DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ Y GIOVANNY JOSE GOMEZ MARTINEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en el asunto copia simple e la orden de allanamiento

HECHOS QUE LE IMPUTO LA FISCALÍA

Los funcionarios policiales dejan constancia de que el día 28-07-06, en el Caserío la Miel, frente al Restaurante Casa Blanca, en virtud de allanamiento debidamente autorizado por el tribunal respectivo, encontraron a los ciudadanos imputados, quienes manifestaron ser padre e hijo, localizando en una de las habitaciones 47 envoltorios dentro de una bolsa plástica, contentivos de una sustancia que resultó ser luego de las experticias, la droga conocida como cocaína con un peso de 8,2 gramos. Luego en la cocina consiguieron otro envoltorio contentivo de marihuana, resultando ser 23,800 gramos de marihuana, por lo que los aprehendieron, Se realizó la prueba de orientación. El ciudadano Giovanny Gómez presenta 28 entradas policiales por la comisión de diversos delitos.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración de los imputados y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consideró el tribunal que se dan los supuesto del artículo 248y 280 del Código Adjetivo Penal, por lo que sé calificó con lugar la detención en flagrancia y se admitió la aplicación de la investigación por el Procedimiento Ordinario, por otra parte con fundamento en el artículo 250 ejusdem, y apreciada el acta policial presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que hay elementos de convicción y que está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. En cuanto a los elementos de convicción, estos surgen del acta policial, el acta de registro, las que para este tribunal le merecen fe pública por ser emitida por un organismo de seguridad del Estado; Las hojas de entrevistas a los testigos del procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento en su presencia, y la prueba de orientación que presentó el representante de la Fiscalia, donde se evidencia el tipo y cantidad de droga incautada, . ante la gravedad de los hechos imputados, por la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable de los hechos, el daño que causa este tipo penal, calificado como un delito pluriofensivo, en cuanto al peligro de fuga se aprecia la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su limite máximo de 3 años, el daño que causa este tipo penal, calificado como un delito pluriofensivo, y la conducta predelictual de los imputados, principalmente de Giovanny Gómez, quien presenta 28 entradas policiales, es necesario asegurar las resultas del proceso y a tal fin lo procedente es decretar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se configuran los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 numeral 2, 3, 5, del Código Adjetivo Penal. Se ordena practicar al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ reconocimiento medico forense y para Giovanny José Gómez Martínez reconocimiento medico forense y Psiquiátrico ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251 y 280 del Código Adjetivo Penal, decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido Primero: Se calificó con lugar la aprensión en flagrancia. Segundo: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario Tercero: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra JOSE RAMON GÓMEZ Y GIOVANNY JOSÉ GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.609.166. y 13.703.435, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 tercer aparte con relación al 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez
La SECRETARIA,



RCV.-