REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Barquisimeto, 11 de Agosto del 2006.
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001328

Vista la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abogado Jaime Rodríguez, en su condición de defensor del imputado PABLO ANTONIO SANGRONI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa:
Vista la solicitud de revisión y revisada la presente causa apreció el tribunal que el imputado se encuentra con medida de detención domiciliaria desde el día 10 de febrero del 2005, y hasta la presente fecha la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, apreciado el tipo penal imputado que es de los que no prescriben, según lo establecido en la norma constitucional, con fundamento en el principio de la oralidad e igualdad que rige el presente proceso, consideró procedente a los fines de debatir la solicitud frente a las partes, se fijó audiencia para el día 09 de agosto del presente año.
Siendo el día fijado, se procedió a oír a la defensa quien entre otras cosas expuso:” El fiscal no ha presentado acto conclusivo, sin embargo la cantidad neta de las sustancia incautada resultó de dos como cinco gramos, y mi defendido se ha declarado consumidor, de igual manera consta elementos probatorios lo cual lo hace revisable la medida en virtud de que ha cumplido con la medida interpuesta y el necesita prestar un servicio en la panadería, considerando que el derecho al trabajo debe ser respetado, puede mantenerse a derecho con otra medida cautelar que pudiera ser de presentación”. El tribunal impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó el objetivo de la audiencia, se le dio la palabra y expuso:”Yo quiero trabajar, porque tengo tres hijos que mantener, como salgo a trabajar porque tengo que estar cumpliendo con la orden del tribunal porque si salgo de ahí me dijeron que me mandaban para Uribana, últimamente los funcionarios tenían dos meses sin ir a visitarme, en la casa lo que hago es barrer y ayudar a mi mamá, porque no puedo salir a trabajar.” Se le dio la palabra al representante fiscal, quien expuso:”Aplaudo la disposición del tribunal respecto a buscar una forma que todos tengamos la oportunidad de exponer sus alegatos y visto que este señor ha estado cumpliendo con las medidas impuestas, y el ministerio público estableció que el peso de la droga es de 2,5 gramos neto y en virtud de que el mismo ha estado cumpliendo, deja a criterio del tribunal la sustitución de la medida por una menos gravosa, y tiene mucho peso lo señalado respecto a que el tiene la voluntad de seguir su vida normal, lo importante es que ha cumplido con la medida y de conformidad con el artículo 264 el tribunal tiene la posibilidad de sustituirla por una menos gravosa.”
Ahora bien, el tribunal evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2006, este tribunal de control en audiencia realizada decretó la Medida de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario. Consta en actas al folio cincuenta (50) del presente asunto oferta de trabajo de la Panadería y Pastelería 2005, suscrita por el ciudadano Carlos José Contreras para el imputado. Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto oficio No 400-06- C22, de fecha 24 de abril de 2006, mediante el Comisario Rafael Goyo Escalono Jefe de la Comisaría No 22 de Barrio Unión, informa a solicitud de este tribunal que el imputado está cumpliendo con su medida de detención domiciliaria.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en la parte in fine del articulo 313 del supra mencionado Código, pero por otra parte aprecia lo previsto en el articulo 282 del mismo Código, que nos atribuye la competencia referida al Control Judicial, de donde surge para los jueces la responsabilidad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales y tal como lo establece la doctrina de la sala constitucional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, nos exige a los jueces que seamos garantes de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, nos está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate; También debo apreciar el criterio de la sala constitucional en cuanto a que la medida de detención domiciliaria debe equipararse a la de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que, observa quien aquí decide, que el delito imputado es uno de los excluidos en la parte in fini del articulo 313 ejusdem, hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, y si bien es cierto estos tipos penales son de los excluidos por el legislador en la norma adjetiva penal, el constituyente nos impuso ser garantes de la constitucionalidad para no violentar el estado de libertad Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, se ha prolongado por un tiempo superior de seis (6) meses, y no hay acto conclusivo, aunado a lo expuesto por las partes considera el tribunal que las circunstancias que existían cuando se decretó la medida de detención domiciliaria han variado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a criterio de esta juzgadora lo procedente es REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta, y a los fines de asegurar las resultas de la investigación SUSTITUIRLA por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISO LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a PABLO ANTONIO SANGRONIS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No 14.512.607, a los fines de asegurar las resultas de la investigación se le SUSTITUYO por las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NO 4

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-