REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006
Año 196º y 147°


ASUNTO Nº KP01-P-2006-002280

JUEZ: ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD.
FISCAL: 20º Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO.
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las abogadas REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, en su carácter de FISCAL VIGESIMA Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7º del Artículo 108 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 179 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan el Sobreseimiento de la presente causa., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GENERICAS, en perjuicio de la menor VANESSA CAROLINA MENDOZA. Este Tribunal para decidir observa:
La presente Investigación se inicio en virtud de procedimiento realizado en fecha 20 de diciembre de 2005, cuando el funcionario Cabo Segundo Barrios Jaime Jose, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre, Destacamento 51, dejó constancia de un accidente ocurrido en la Carretera de Penetración Agrícola del Caserío Padre Oreni, Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, donde se involucró un vehículo clase camión, marca Chevrolet, Placas 240-GBY, modelo C-30, color azul, tipo Estaca, Serial C3003DV204013, donde resultó lesionada la niña Vanesa Mendoza, siendo el conductor Jorge Hernández, cuando el conductor inicio la marcha presuntamente la niña salió expelida la cual viajaba en la parte trasera del camión.
La fiscalía fundamenta su solicitud en que la investigación realizada no le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Coromoto Hernández, toda vez que no lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas, ya que no consta en autos testigos presénciales que indiquen las circunstancias por las que se suscito el hecho donde resulto lesionada la niña, que por su corta edad no puede ser entrevistada y de los autos se desprende que los testigos son referenciales, por lo que solicita el sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada las actuaciones consignadas por la representación fiscal evidencia esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GENERICAS, donde se entrevistaron testigos que resultaron referenciales ya que la madre de la niña dice que fue su hermana que le dijo que ella no estaba presente, por otra parte solo está el dicho del conductor del vehículo; del Acta de investigación se evidencia que el funcionario acudió por llamada telefónica del Hospital donde se encontraba la niña, que fue trasladada por el mismo conductor del vehículo presuntamente involucrado, por lo que efectivamente no se puede determinar como sucedieron los hechos, si las lesiones fueron originadas por caerse del vehículo o por el hecho de la niña lanzarse.
Así las cosas, considerando que la solicitud fiscal se adecua a lo expuesto y verificado por esta juzgadora, así como a lo previsto en la norma por cuanto no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y siendo el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa, lo procedente es declararlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Visto los escritos realizados por el investigado ciudadano JORGE COROMOTO HERNANDEZ, mediante los que hace solicitud de entrega del vehículo en razón a que de las actuaciones consta que no presenta novedad alguna, se ordena la entrega, así como los documentos originales, desglosase los originales y déjese copia certificada en su lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con fundamento en el artículo 318 numeral 4º y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la investigación seguida contra ciudadano JORGE COROMOTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 5.951.137, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS. Se ordena la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACA: 240-GBY, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV204013, SERIAL DEL MOTOR: K0517TYU. De su propiedad, según certificado de registro No C3003DV204013, desglósese el documento original de propiedad y certifíquese por secretaría copias para dejar anexas en el asunto. Notifíquese a las partes del sobreseimiento decretado. Notifíquese al solicitante de la entrega del vehículo acordada. Líbrese boletas de notificación. Librese oficio al Estacionamiento El Corralón. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-