REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-3672
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Mariadolores Guerrero.
FISCALÍA: Segundo del Ministerio Público Abg. Marcial Andueza.
IMPUTADO: Roberto Carlos Ferreira Aponte.
DEFENSORA: Abg. Carmen Alicia Vargas.
VICTIMA: Olivia Aponte
DELITO: violencia Física y Psicológica
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTES, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.504.739, nacido en Caracas en fecha 25-06-1977, de 29 años de edad, hijo de Olivia Aponte y Arturo Ferreira, residenciado en la calle 29, con Av. Vargas Edificio Las Mercedes, piso 3, Barquisimeto, Estado Lara. Solicitó el procedimiento abreviado y se le impusiera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio que había pactado con la ciudadana Aponte Olivia Rosa, titular de la Cédula Identidad No. V- 4.327.219, la cual comprendía en no agredir verbalmente en forma alguna a su señora madre ya mencionada, quien realizó denuncia exponiendo que su hijo Roberto Carlos Ferreira, tienes problemas de droga, en varias oportunidades ha tratado de internarlo pero el se ha negado y cuando lo logra al poco tiempo de iniciar el tratamiento se escapa, esto ha traído como consecuencia que el se torne violento, amenazando de muerte a su hermano y que quemaría la casa en donde viven, incumpliendo de esta manera dicho acuerdo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y lo expuesto por la victima; y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que hay elementos de convicción contra el imputado de la presunta comisión de el hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley contra la Violencia la Mujer y la Familia, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita. En cuanto a los elementos de convicción, surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía; y de lo expuesto en audiencia por la víctima, así como la conducta asumida por el imputado en el desarrollo de la audiencia, donde se comportó alterado, y difícil de controlar; siendo procedente remitir la presente causa a Juicio, razón por la cual se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitada por la vindicta pública con fundamento en el artículo 372 numeral 2º del Código Adjetivo Penal. Se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 5° y 2° del Código Adjetivo Penal, como es la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación o ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la casa de la victima y someterse a un tratamiento en la Institución PROJUMI para lo cual se ordenó librar oficio a dicha institución. Se ordeno la práctica del examen médico psiquiátrico. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 372 numeral 2 y 256 numerales 3, 5 y 2 del Código Adjetivo Penal; dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Declaró con lugar la Solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado contra ROBERTO CARLOS FERREIRA APONTES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.504.739. Segundo: Se decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad con fundamento en el artículo 256 numeral 3º, 5° y 2° del Código Adjetivo Penal, como es la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación o ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y someterse a un tratamiento en la Institución PROJUMI para lo cual se ordenó librar oficio a dicha institución; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de La Ley contra la Violencia y la Familia. Tercero: Se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena remitir la presente causa a los fines de su distribución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,
RCV.-
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