REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002368
JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO: ABG. DINORATH GONZÁLEZ
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 13.678.198, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal San José de Quibor, sector bachaquero, Casa N° 44-88, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANNY CAMACARO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.: ABG. JOSÉ ALBERTO CARRILLO
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Resolución de Sobreseimiento conforme al articulo 318 ord 3° del COPP.
Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 26 de Junio de 2.006 que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 16º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ANTEQUERA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Pasa de seguida a fundamentar la misma, la cual lo hace en lo siguientes términos:
La presente investigación, tiene su inicio, mediante Averiguación N° Q-0071-02, proveniente del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, Puesto Transito EL Tocuyo, en virtud de Accidente de Transito ocurrido en final de la calle principal del Barrio Bachaquero del Caserío San José del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 29 de Abril del 2002, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se produce Arrollamiento de peatón, donde resulto muerto el niño JOEL JOSÉ ANTEQUERA COLMENAREZ, de 16 meses de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este arrollamiento ocurre cuando el vehículo FORD F-600, 1976, AZUL, CAMIÓN VOLTEO CARGA, PLACAS: 029-XGD, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS ANTEQUERA, efectuaba la maniobra de retroceso, el niño salio de la parte trasera, y el conductor no lo observo, el trasladado al Hospital y al ser ingresado a dicho Centro Asistencial, ingresa sin signos vitales y el Medico de Guardia certifica: “Muerte por perdida de la masa encefálica. Ingreso sin signos vitales.”
En fecha 26 de Junio de 2006, en Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, ratifico escrito de fecha 15/03/06 con solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANTEQUERA, ya que la acción penal se encuentra prescrita, al cedérsele la palabra el imputado, el Juez le explico el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del precepto constitucional, consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos que se le imputa, así como la precalificación que realiza el Ministerio Público, el imputado, seguidamente el imputado manifestó: no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: Visto la solicitud Fiscal me adhiero a la misma y solcito se decrete el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, examinados como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, y de la defensa, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, considerando quien decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados, así mismo, que desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al del lapso de prescripción, el cual se encuentra establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que lo ajustado a Derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa , a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 13.678.198, de 29 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal San José de Quibor, sector Bachaquero, Casa N° 44-88, Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño JOEL ANTEQUERA (menor occiso), conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por lo que se declara extinguida la acción penal por prescripción y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS ANTEQUERA, supra identificado y el cese de cualquier medida de coerción. Regístrese. Publíquese. Notifíquese Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,
ABG. DINORAH GONZALEZ
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