REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001402.-
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2.006 Años 196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 08 de Octubre de 2.006 la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PARRA NELO JONATHAN PASTOR, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 16-07-1970 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Profesión u Oficio Comerciante, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.398.807, hijo De Miguel Antonio Parra y Maria Asunción Nelo de Parra, residenciado en el Callejón 10 B entre calles 11 y 12 del Barrio San francisco, Casa Nº 10-134 de esta Cuidad, Tlf: 0251-266-87-10, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 29 de Junio de 2.003 los funcionarios Cabo 2do Rubén Mendoza y Agte. Inrobert Medina, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, son comisionados por la Central de Comunicaciones para trasladarse hasta la Calle 11 del Barrio San Francisco, a los fines de verificar el supuesto de que sujetos desconocidos se encontraban efectuando disparos. Una vez en el sitio visualizaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera siendo aprehendido a los pocos metros uno de ellos, a quien se le practicó la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a nivel de la altura de la cintura entre la vestimenta que portaba, un Arma de Fuego, tipo revolver sin marca aparente, Calibre 38, Serial de Tambor Nº 79896, serial de cacha poco visible, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo Calibre sin percutar y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutados, del cual el ciudadano en cuestión manifestó no portar documentación alguna que le autorizara a portar dicha arma, verificándose su inmediata aprehensión así como la incautación de la evidencia incriminada en esta causa.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, éste libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogada Defensora, manifestó: “me acojo precepto constitucional”.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez, expuso que estando en el lapso legal del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal rechaza, niega y contradice la Acusación del Ministerio Publico por considerar que no hay elementos suficientes para tal imputación, por otra parte ratifica el escrito consignado por la defensa en su oportunidad, en el cual se ofrecieron las Testimoniales cursantes el los folios 59 al 75 del presente asunto, así mismo se ofrecieron las testimoniales de los Ciudadanos Víctor Chávez, Yolimar de la Rosa, Alejandro Hernández y Miguel Antonio Parra quienes constan en el escrito de defensa y finalmente el Reconocimiento Medico Practicado al Justiciable.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la Acusación Presentada en contra del ciudadano PARRA NELO JONATHAN PASTOR de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.807, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del suceso, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 29 de Junio de 2.003los funcionarios Cabo 2do Rubén Mendoza y Agte. Inrobert Medina, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, son comisionados por la Central de Comunicaciones para trasladarse hasta la Calle 11 del Barrio San Francisco, a los fines de verificar el supuesto de que sujetos desconocidos se encontraban efectuando disparos. Una vez en el sitio visualizaron a varios ciudadanos que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera siendo aprehendido a los pocos metros uno de ellos, a quien se le practicó la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a nivel de la altura de la cintura entre la vestimenta que portaba, un Arma de Fuego, tipo revolver sin marca aparente, Calibre 38, Serial de Tambor Nº 79896, serial de cacha poco visible, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo Calibre sin percutar y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutados, del cual el ciudadano en cuestión manifestó no portar documentación alguna que le autorizara a portar dicha arma, verificándose su inmediata aprehensión así como la incautación de la evidencia incriminada en esta causa, configurándose en consecuencia la hipótesis Delictual señalada en la acusación fiscal por verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, circunstancia esta así como la responsabilidad del acusado que serán sometidas a consideración en el debate oral con la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar.
2.- Se ordena la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Por cuanto no existen supuestos fácticos que determinen la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Juzgado para el decreto de la Medida de Coerción Personal dictada en su oportunidad en contra del hoy acusado, se ordena la permanencia de la misma en idénticos términos y condiciones, que sin embargo no puede ejecutarse por verificarse que el mismo se encuentra detenido por otra causa llevada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de esta Circunscripción Judicial.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales de los Expertos:
• T.S.U Fernández Ana Sofía, Experto en Balística, adscrita al Laboratorio Regional del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lugar donde puede ser citada, cuya declaración es necesaria a los fines de que exponga en torno a la experticia Balística practicada por la misma sobre un Arma de Fuego, tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 38, Serial de Tambor Nº 79896, serial de cacha poco visible, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo Calibre sin percutar y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutados, incautada al justiciable al momento de su Detención.
• Funcionarios Cabo 2do Rubén Mendoza y Agte. Inrobert Medina, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuya declaración es necesaria a los fines de que expongan en torno a las circunstancias de la aprehensión del Imputado, así como la presunta incautación del Arma de Fuego objeto de esta causa en su poder.
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Resultado de Experticia Balística N° 9700-127-B-0772-03 de fecha 15-08-03 suscrita por T.S.U Fernández Ana Sofía, Adscrita al Laboratorio Regional, del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre un Arma de Fuego, tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 38, Serial de Tambor Nº 79896, serial de cacha poco visible, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo Calibre sin percutar y dos (02) cartuchos del mismo calibre percutados, incautada al justiciable al momento de su Detención.
• Acta Policial sin numero de fecha 29 de Junio de 2.003 suscrita por los Funcionarios Cabo 2do Rubén Mendoza y Agte. Inrobert Medina, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas armadas policiales del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación del Arma de Fuego descrita presuntamente en poder de este.
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de ofrecimiento de pruebas, al constatar el Tribunal que las mismas están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, con la salvedad de que con relación a las documentales, solo se admite el Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-07-2003 por estimar que la prueba de dactiloscopia sugerida por la defensa aún no se ha practicado y por ende, mal puede ofrecerse como prueba a evacuarse en el debate oral cuando la misma no se ha practicado, consisten en:
1.- Declaración de los Testigos Presénciales:
• Víctor Alfonso Escalante Chávez, Titular de la C.I Nº: 6.795.444, Yolimar de la Rosa, Titular de la C.I Nº: 12.432.610, Alejandro Hernández, Titular de la C.I Nº: 13.856.370, así como el ciudadano Miguel Antonio Parra, Titular de la C.I Nº: 6.135.485, quienes de forma oral expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar apreciadas por los mismos ese día, con relación a la detención del imputado.
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-07-2003, signada bajo el Nº 9700-152-4446, realizado por la Dra. Riza M. De Herrera, a los fines de ser apreciado el correspondiente diagnostico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PARRA NELO JONATHAN PASTOR, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 16-07-1970, titular de la cédula de identidad N° 14.398.807, residenciado en el Callejón 10 B entre calles 11 y 12 del Barrio San francisco, Casa Nº 10-134 de esta Cuidad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de ayer 31-07-06 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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