REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-011505.-
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MENDOZA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.698, residenciado en la Urb. Lomas Verdes, Carrera 2, con Calles 5 y 6, Casa Nº 61, Tlf: 0414-5292162, Barquisimeto Estado Lara, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Fairmont, Color Verde, Placas PAL-369, Año 1978, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ92UU53839, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F1-890-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base únicamente al resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-0320705 de fecha 01/07/05 practicado al vehículo objeto de la presente, en el cual los Expertos actuantes dejan constancia de que con relación al Vehículo en cuestión: la chapa identificadora del serial de carrocería, con el alfanumérico AJ92UU53839 es FALSA, por cuanto difiere a la Original en su Grabado Forma y Fijación, así como la Chapa Body donde se lee la cifra 53839, es FALSA, por cuanto difiere a la Original en su Grabado Forma y Fijación, aunado a esto el serial del Compacto donde se lee la serie AJ92UU53839 es FALSO, por cuanto el Grabado de los Dígitos defiere del utilizado por la Planta Ensambladora, además de que se encuentra INCORPORADO al resto del compacto mediante un cordón de Soldadura Eléctrica Común el cual no es utilizado por la Planta Ensambladora.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que en fecha 26/07/05 se practicó Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-AD-0756-05 al Certificado de Registro de Vehículo Nº AL92UU53839-1-1 a nombre del ciudadano BRANDT FRANCISCO JOSE, en el que se concluyó que dicho documento es auténtico.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16/08/05 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MENDOZA GRANADO, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que la chapa identificadora del serial de carrocería y la Chapa Body donde se lee la cifra 53839 ambas son FALSAS por cuanto difiere a la Original en su forma de Grabado y Fijación (subrayado y resaltado del Tribunal), además de que el serial del Compacto es FALSO, por cuanto el grabado de los dígitos defiere del utilizado por la Planta Ensambladora, así mismo se encuentra INCORPORADO al resto del compacto mediante un cordón de Soldadura Eléctrica Común el cual no es utilizado por la Planta Ensambladora, circunstancia ésta que impide la identificación plena del vehículo peticionado a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostenta el solicitante, ya que precisamente la incorporación se refiere a la unión de varias piezas tendientes a formar un todo, utilizando para ello una aleación o soldadura distinta de su original produciéndose una pérdida de continuidad en la simetría del metal.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Fairmont, Color Verde, Placas PAL-369, Año 1978, Uso Particular, Serial de Carrocería AJ92UU53839, solicitado por FRANCISCO RAFAEL MENDOZA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.698, residenciado en la Urb. Lomas Verdes, Carrera 2, con Calles 5 y 6, Casa Nº 61, Tlf: 0414-5292162, Barquisimeto Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, y a pesar de que la documentación presentada es auténtica, no puede comprobarse el origen de este vehículo que ha sido objeto de incorporaciones, estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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