REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2.006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2002-004102.-
En fecha 02/06/03 se recibe procedente de la Defensora Pública Penal Nº 6 del Estado Lara, solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN y FRANCISCO JAVIER RIERA ÁLVAREZ por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal.
Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 20 de Abril de 2.006 (luego de múltiples diferimientos por causas no imputables al Tribunal), en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ésta solicitó el plazo de 45 días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.
En fecha 09/08/06 la Secretaria del Tribunal realiza cómputo, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que a partir del 21-04-06 hasta el día 04-06-06 transcurrieron 45 días continuos del lapso prudencia fijado por éste Tribunal sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo correspondiente, venciéndose el día 04-07-06 el lapso establecido en el primer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Vindicta Pública hubiese solicitado prórroga ni presentado escrito fiscal alguno.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el 04-07-06 hasta la presente han transcurrido un mes y seis días continuos, sin que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella, se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vencido el plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem ( en la que se dio 30 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación) y al no presentar la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado de los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN y FRANCISCO JAVIER RIERA ÁLVAREZ, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a los ciudadanos LEONARDO ARANGUREN y FRANCISCO JAVIER RIERA ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.104.778 y 16.088.101 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 de la citada norma procesal vigente, así como la condición de imputados, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.
Se ordena oficiar al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que con la urgencia del caso sea remitida a este Juzgado la presente causa por vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a la ejecución material de la orden de archivo decretada en éste acto.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al archivo una vez sea agregado el asunto principal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
|