REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2.006
196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2006-005366.-


Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁREZ ARENAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.104.084, su última residencia conocida Barrio José María, calle 4 Barquisimeto Estado Lara, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.104.495, su última residencia conocida Barrio Río Claro, calle 2 Barquisimeto Estado Lara y EUGENIO YAJURE VARGAS, venezolano, cédula no aportada al proceso, su última residencia conocida Barrio La Libertad, calle 10 Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁRES ARENAS, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA y EUGENIO YAJURE VARGAS, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 189 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ELBIS ANTONIO MATOS LEÓN, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “... en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), compareció por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano MATOS LEÓN ELBIS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 17.355.982, domiciliado en la calle 9 con avenida 23 casa sin numero, Quibor Estado Lara, oportunidad en la cual denunció a los funcionarios del Ejército Cabo 1° Yajure Vargas, Cabo 2° Mercado Saavedra, Distinguido Linarez Bastidas y Distinguido Suárez Arenas, quienes en fecha 15-05-2004, según versión del denunciante lo golpearon en varias partes del cuerpo…”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el punible de Tortura tipificado en le artículo 181 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBIS FRANCISCO MATOS LEÓN, a través de la lectura de:
• Acta de entrevista de fecha 17-06-06 rendida por el ciudadano MATOS LEÓN ELBIS FRANCISCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien manifestó que salió de permiso del cuartel y se retardó en regresar porque en dicho sitio siempre lo golpeaban, llevándolo su propio progenitor en fecha 15-05-04 porque sabía que lo castigarían, sin embargo como castigo le ordenaron hacer ejercicios hasta las 07:00 horas de la noche y luego lo llevaron hasta la cuadra frente del baño y lo empezaron a golpear, reiterando dicha conducta durante varias horas hasta que finalmente se pudo dar a la fuga.
• Reconocimiento Médico Forense practicado por el Dr. José Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al agraviado de autos en el que se observó contusión en la región sacra derecha, contusión con aumento de volumen en el maleolo externo izquierdo e impotencia funcional, calificando las lesiones como de mediana gravedad ocasionadas con algo contundente por hecho ocurrido en fecha 15-05-04, requiriendo para su curación salvo complicaciones la cantidad de 15 a 18 días de asistencia médica e igual impedimento.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁRES ARENAS, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA y EUGENIO YAJURE VARGAS han presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, tomando en consideración el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público en la que se clarifica la identidad de las personas que presuntamente participaron en la ejecución del presente hecho, llegando incluso a solicitar información al Primer Comandante de la 134 G.A.C. G/J José de la Cruz Carrillo, Teniente Coronel del Ejército Franklin Antonio Bulmen Vasconcelos, quien informa en fecha 30-03-05 que los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁRES ARENAS, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA y EUGENIO YAJURE VARGAS fueron dados de baja por haber cumplido con el servicio militar obligatorio, proporcionando además la última dirección conocida de cada uno de ellos a las que se han hecho las citaciones correspondientes por parte del despacho fiscal competente, y cuyo resultado ha sido infructuoso tanto para el Ministerio Público como por la Defensa de los prenombrados ciudadanos tendientes a lograr la comparecencia de los mismos a objeto de ejecutar el acto de imputación formal.

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión de los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁRES ARENAS, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA y EUGENIO YAJURE VARGAS, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que le asiste la razón a la Vindicta Pública en atención a su solicitud ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haberse consumado en fecha 15-05-04 , así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENDER JOSÉ SUÁRES ARENAS, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA y EUGENIO YAJURE VARGAS son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración que el día 15-05-04 en el interior del Cuartel de la 134 G.A.C del Estado Lara los mismos profirieron de forma reiterada torturas, vejámenes y sufrimientos físicos al agraviado de autos que lo incapacitaron para el cumplimiento de sus actividades habituales por el lapso de 15 a 18 días, tal como se puede constatar del análisis de la declaración rendida por la víctima y el reconocimiento médico forense que le fue practicado en su oportunidad, traídos como elementos de convicción por el Ministerio Público.

Igualmente, atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta que en el presente caso excede de tres años de privación de libertad en su límite superior, la imposibilidad de hallazgo de los referidos ciudadanos ya que a lo largo de este tiempo se han hecho las citaciones correspondientes por parte del despacho fiscal competente así como por su propio defensor privado, cuyo resultado ha sido infructuoso y por tanto no se ha podido concretar la comparecencia de los mismos al despacho fiscal a objeto de ejecutar el acto de imputación formal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos: ENDER JOSÉ SUÁREZ ARENAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.104.084, su última residencia conocida Barrio José María, calle 4 Barquisimeto Estado Lara, LEOSMER MERCADO SAAVEDRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.104.495, su última residencia conocida Barrio Río Claro, calle 2 Barquisimeto Estado Lara y EUGENIO YAJURE VARGAS, venezolano, cédula no aportada al proceso, su última residencia conocida Barrio La Libertad, calle 10 Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código penal en perjuicio del ciudadano ELBIS FRANCISCO MATOS LEÓN, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° del artículo 251 ejusdem y artículo 253 del citado texto Adjetivo vigente. Y visto que los mencionados ciudadanos no han podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MENDOZA.

Carmenteresa.-/