REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-O-2006-000157.-
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2.006
Años 196° y 147°
DECISIÓN DE HABEAS CORPUS
Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado Alí Sánchez Montilla, a favor del ciudadano JONFER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.
Recibido como fue en fecha 20 de Agosto de 2.006 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose el día de hoy oficio N° 6335 de esta misma fecha suscrito por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, en el que informa que el ciudadano JONFER JOSÉ SUÁREZ VIRGUEZ, ingresó a ese Recinto Policial el día 17/08/06 en calidad de depósito según oficio N° 510-2006 emanado de la Comisaría N° 4, por cuanto el mismo presenta una solicitud por robo de vehículos de fecha 15-11-05, según oficio N° 10674, asimismo se informa que se realizó oficio N° 499-06 solicitando información a la URDD, indicándose que en el asunto KP01-P-2005-006119 manifestándoseles que la información se tardaría un poco motivado a que la solicitud que presenta el ciudadano en mención le corresponde a su hermano.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.
Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: Una vez recibidas las actuaciones procedentes del Departamento de Registro y Control de Detenidos, esta Juzgadora procedió a verificar el sistema juris 2000 constatando que efectivamente existe la causa penal signada KP01-P-2005-006119 en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Octubre de 2.005 se declina la competencia para el conocimiento del asunto en la Sección Penal de Adolescentes, DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA ORDEN JUDICIAL DEL PROCESO dictada en contra del ciudadano Jonfer José Suárez Virquez, en atención a lo cual se denota que no existe en contra del prenombrado ciudadano orden expresa de captura que justifique su detención.
TERCERO: El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es procedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención de JONFER JOSÉ SUÁREZ VIRGÜEZ antes identificado, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del mismo en virtud de presunta orden judicial de captura que en su contra existe, circunstancia ésta que no se ha configurado ya que por consulta efectuada al sistema juris 2000 se observa que dicha orden fue revocada, se le informó a las autoridades competentes pero sin embargo dicha orden no ha sido materializada, con lo cual se observa la confusión existente en cuanto a la detención del prenombrado ciudadano, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoada por el Abogado Alí Sánchez Montilla a favor del ciudadano JONFER JOSÉ SUÁREZ VIRGÜEZ, de quien se desconocen mayores datos de identificación, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una orden judicial de captura que no se encuentra vigente, ya que la misma por decisión judicial de fecha 10-10-05 emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Lara fue revocada, y por ende la detención de este ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.
Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor de JONFER JOSÉ SUÁREZ VIRGÜEZ, de quien se desconocen mayores datos de identificación, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.
Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en la Circular N° 72 de fecha 08-08-06 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia, se habilitan las horas de despacho a los fines de publicar la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Abogado Alí Enrique Sánchez Montilla notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO RIVAS.
Carmenteresa.-/
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