REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000295.-
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 15 Febrero de 2.006 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.158.185, Soltero, Caletero de oficio, Nacido en Caracas Distrito Capital el 05-03-1982 y Residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, Calle 16 Casa Nº 23-126, y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.268.003, Soltero, de 21 años de Edad, Caletero de oficio y Residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, Calle 16 casa Nº 23-133, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en relación con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los Adolescentes GREGORIO DENIZ RONDON y NELSON JOSE LEDEZMA ROMERO.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 13 de Enero de 2.006, los Funcionarios Policiales Cabo 2do Wilmer Sequera, Agente Franklin Carrillo y Agente Emilio Ortiz, adscritos a la Comisaría 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 15:40 Horas se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades bicicletas por la Calle 57, con Carrera 18 de esta ciudad, cuando se les acercan dos (02) Ciudadanos que se identificaron como GREGORIO DENIZ RONDON y PABLO ALBERTO SANTELIZ VILLARROEL, quienes les informaron que dos (02) sujetos que vestían, uno franela negra, pantalón negro, gorra negra con el emblema “FBI” de color blanca, zapatos deportivos blanco y azul y el otro ciudadano vestía franela verde con letras amarillas y Rojas, pantalón Blue jeans prelavado, zapatos deportivos gris y azul, los habían robado y despojado de sus pertenencias, por lo que tales efectivos procedieron a efectuar dicha búsqueda, y al realizar un recorrido por la calle 60, con carrera 19B, lograron visualizar a dos sujetos con las mismas características indicadas por las victimas, por lo que le dieron voz de alto para efectuarle registro corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al primero de los ciudadanos un koala de color verde, contentivo en su interior de cuatro (04) celulares, tres (03) pulseras de metal cromado, un bolso de color azul, gris y negro, contentivo en su interior de unas bermudas de color negro, una franela multicolor con el nombre “Rivaldo 10” en la parte posterior y el logo Niké en la parte anterior con las siglas F.C.B; Al segundo ciudadano se le incautó el en bolsillo delantero, parte izquierda del pantalón, la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares, y un bolso color negro y gris, contentivo en su interior de una bermuda de color gris oscuro, una gorra de color azul, un desodorante, una polvera de color blanco ostra y un estuche de lentes de color morado, contentivo en su interior de unos lentes con sus cristales y montura de color negro. Posteriormente se presentaron los dos (02) ciudadanos agraviados, quienes identificaron a los sujetos como los autores del Robo. En ese momento se acerca un tercero quien se identifica a los agentes policiales como NELSON JOSE LEDEZMA ROMERO, de 17 años de edad portador de la Cedula de Identidad Nº 18.736.012, indicando que en días anteriores el primero de los ciudadanos descritos, lo había despojado de sus pertenencias.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS, y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, libres de toda coacción y apremio y estando debidamente asistidos por su Abogado Defensor, manifestaron cada uno por separado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Penal Abg. Betsabe Colmenarez, rechazó los hechos alegados por el Ministerio Público acogiéndose al principio de comunidad de pruebas, indicando su opinión contraria en cuanto al cambio de medida solicitada por la Vindicta Publica, ya que no se han verificado los supuestos de modificación negativa de la medida, sino que por el contrario sus defendidos se hacen acreedores de la sustitución de la misma ya que han cumplido a cabalidad con la detención domiciliaria que les fue impuesta, y la única vez en que el ciudadano REINALDO JOSE DURÁN ha incumplido con la misma, se debe a circunstancias extraordinarias debidamente justificadas, tal como se puede constatar de la revisión efectuada al presente asunto, peticionado en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar sustitutiva y su ampliación por la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del citado texto adjetivo vigente.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS, y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, antes identificados, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente en relación con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los Adolescentes GREGORIO DENIZ RONDON, PABLO ALBERTO SANTELIZ VILLARROEL y NELSON JOSE LEDEZMA ROMERO, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en fecha 13 de Enero de 2.006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión de los mismos cuando al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades bicicletas por la calle 57 con carrera 18 de esta ciudad, se les acercan dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como GREGORIO DENIZ RONDON y SANTELIZ VILLARROEL PABLO ALBERTO, quienes les informan que dos (02) sujetos a los que describen con sus vestimentas los habían robado y despojado de sus pertenencias. Al realizar un recorrido por la calle 60, con carrera 19B, los funcionarios policiales logran visualizar a dos sujetos con las mismas características aportadas previamente por las victimas, procediendo a darles la correspondiente voz de alto y al efectuársele el correspondiente registro corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al primero de los acusados mencionados un koala de color verde, contentivo en su interior de cuatro (04) celulares, tres (03) pulseras de metal cromado, un bolso de color azul, gris y negro, contentivo en su interior de unas bermudas de color negro, una franela multicolor con el nombre “Rivaldo” 10 en la parte posterior y el logo Niké en la parte anterior con las siglas F.C.B; y al segundo ciudadano se le incautó el en bolsillo delantero, parte izquierda del pantalón, la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares, y un bolso color negro y gris, contentivo en su interior de una bermuda de color gris oscuro, una gorra de color azul, un desodorante, una polvera de color blanco ostra y un estuche de lentes de color morado, contentivo en su interior de unos lentes con sus cristales y montura de color negro. Asimismo destacaron los funcionarios actuantes que al sitio se presentan dos (02) ciudadanos agraviados, quienes identificaron a los aprehendidos como los autores del robo, acercándose en ese momento un tercer ciudadano quien se identifica como LEDEZMA ROMERO NELSON JOSE, indicando que en días anteriores el primero de los imputados de autos, lo había despojado de sus pertenencias.

2.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE la Solicitud del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados, por cuanto y hasta la presente fecha no ha habido incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que les fue decretada por este despacho judicial en su debida oportunidad que motive su revocatoria, sino que por el contrario se ha constatado el cabal cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, constando en autos que el incumplimiento por una sola vez de la referida medida por parte del ciudadano REINALDO JOSÉ DURAN obedeció a causas justificadas, como lo es el deceso de su progenitora, circunstancia esta que se puede advertir de la lectura del acta de defunción consignada a la presente causa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa Técnica de los procesados y en consecuencia, se amplía la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los justiciables, por las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 256 ejusdem, ya que del análisis de los reportes presentados por la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con ocasión a la vigilancia en el cumplimiento de la medida, se observa que los imputados han respetado los términos y condiciones establecidos por este Juzgado en su debida oportunidad para su decreto, aunado al paso de más de seis meses luego de haberse acordado la mismo, quedando en consecuencia los mencionados ciudadanos obligados a presentarse cada 8 días a partir del día Martes 08/08/06 en la Prefectura de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa, habiéndoseles informado de forma clara acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales de los Expertos:

• William Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en el acto de debate oral declarará en cuanto al Reconocimiento legal N° 9700-056-045 de fecha 17-01-05, practicado a las evidencias recolectadas durante el procedimiento en el cual se logro la aprehensión de los imputados de autos.

• Wilmer Sequera, Franklin Carrillo y Emilio Ortiz, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 02 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondrán en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN.

2.- Testimoniales de las Victimas y Representantes Legales:

• Deniz Rondon José Gregorio quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima, debidamente acompañado de su Representante Legal ciudadana Rondón Mora Milagros del Valle.
• Santeliz Villarroel Pablo Alberto, quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima, debidamente acompañado de su Representante Legal ciudadana Villarroel de Santeliz Nereida Maribel.
• Ledezma Romero Nelson José, quien testificará en el acto de juicio oral y público en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene en su condición de víctima , debidamente acompañado de su Representante Legal Ledezma Mena Nelson Antonio.
• Rondon Mora Milagros del Valle, quien en su carácter de Representante Legal del adolescente Deniz Rondon José Gregorio, depondrá acerca del conocimiento que sobre los hechos.
• Ledezma Mena Nelson Antonio, quien en su carácter de Representante Legal del adolescente Ledezma Romero Nelson José, depondrá acerca del conocimiento que sobre los hechos.

3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento 9700-056-045, de fecha 17/01/05, suscrita por el funcionario William Aranguren, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias recolectadas durante el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONNY JOSE CANTOR RAMOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.158.185, Residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, Calle 16 Casa Nº 23-126, y REINALDO JOSE GUTIERREZ DURAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.268.003, Residenciado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, Calle 16 casa Nº 23-133, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en relación con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los Adolescentes GREGORIO DENIZ RONDON, SANTELIZ VILLARROEL PABLO ALBERTO y NELSON JOSE LEDEZMA ROMERO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Por cuanto el presente asunto fue recibido por la Juez el día 07-08-06 a los fines de publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/