REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-013483.-

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano ISAMEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 23-12-03 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales a Bienes Públicos, previstos y sancionados en los artículos 282 y 476 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Estado Lara.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, y que lleva más de dos años cumpliendo la misma, sin embargo por compromisos laborales debe trasladarse por todo el territorio nacional, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación de la prohibición de salida del Estado Lara por la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente modificar la prohibición de salida del Estado Lara por la prohibición de salida del país, quedando suficientemente autorizado el imputado de autos para transitar libremente por todo el territorio nacional, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la prohibición de salida del Estado Lara acordado para el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica quedando a partir de la presente el ciudadano ISAMEL ANTONIO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.543.913 suficientemente autorizado para transitar libremente por todo el territorio nacional, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales a Bienes Públicos, previstos y sancionados en los artículos 282 y 476 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, permaneciendo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando suficientemente autorizado el imputado de autos para transitar libremente por todo el territorio nacional, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoseles de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/