REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-1999-002058.-
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2.006
Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El 20/01/06 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLARTE TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.200, residenciado en el Barrio 24 de Octubre, calle las Torres, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIDA COROMOTO MOSQUERA SANTELIZ.
El 31/07/06 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la que la Representación Fiscal manifestó que debido a la existencia de error material en el escrito de acusación referido a la trascripción del tipo penal imputado por la Vindicta Publica, solicitó a este Tribunal el cambio de la calificación jurídica relacionada tonel punible por el cual se formuló acto conclusivo, siendo el adecuado para el supuesto fáctico objeto de la causa el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado y solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de suspensión condicional del proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
En este estado este Tribunal Sexto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser legales, lícitos y pertinentes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLARTE TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.200, residenciado en el Barrio 24 de Octubre, calle las Torres, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIDA COROMOTO MOSQUERA SANTELIZ; A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.
A continuación el Tribunal nuevamente impone al procesado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo: “ deseo admitir los hechos por los que me acusa el Fiscal y que se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado de autos quien con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal de 1.999 por ser la ley penal más favorable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del actual texto adjetivo vigente. De seguidas manifiesta la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte, en atención a lo cual este Juzgado verificado que con relación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, era procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, acordó por el lapso de dos años la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal, a no concurrir al sitio de residencia de la víctima ni al lugar de ocurrencia de los hechos, comenzar la escolaridad, y en la medida de lo posible permanecer en un trabajo o empleo, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y los Medios de Prueba por ser legales, lícitos y pertinentes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLARTE TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.200, residenciado en el Barrio 24 de Octubre, calle las Torres, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELIDA COROMOTO MOSQUERA SANTELIZ. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal de 1.999, se otorga por el lapso de dos (02) años el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, por aplicación del principio de Extractividad de la Ley Procesal establecida en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mencionado ciudadano a: residir en un lugar determinado (dirección de habitación reportada al Tribunal) y en caso de cambio de residencia, notificarlo al Tribunal previamente, comenzar la escolaridad, permanecer en un trabajo o empleo, prohibición de visitar a los agraviados y su grupo familiar, así como el lugar donde se suscitaron los hechos y someterse a la vigilancia del delegado de prueba.
Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el 31/07/06.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley debido a la recepción este mismo día del asunto, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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