REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-03076
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-03076, que cursa por ante este Juzgado, seguida a los ciudadanos PABLO JOSE TORRES LISCANO, titular del a Cédula de Identidad N° 12.244.522, de30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 17 con calle 36 casa N° 36-20, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.167, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 17 entre calles 36 y 37, casa N° 36-22, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; EUDYS JOSE ALVAREZ, no porta de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Prados de Occidente, calle 1 con 2, casa s/n, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; 4: YOEL ENESTO PINEDA YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.550.982, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Prados de Occidente, calle 1 con 1, casa s/n, de la ciudad e Barquisimeto, estado Lara; 5: ANTONIO JOSE MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.880.809, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE Profesión U OFICIO INEFINIDA, residenciado en el Barrio los Pocitos sector 2, calle 1, casa s/n, de a ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS IMPUTADOS
El hecho punible que atribuye el Ministerio Público a los imputados de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 02/04/2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios adscritos a la comisaría N° 10 de La Paz, Zona Policial N° 01, de las Fuerzas Armadas Policial, del Estado Lara, cuando son notificados por los funcionarios (S/2DO (PEL) ORLANDO MONTILLA, C/2DO (PEL) DOUGLAS ESCOBAR, por la Central de comunicación de Comisaría N° 15, Cabo Segundo (PEL) IGNACIO PARGAS, para que se trasladaran, a la Zona Industrial N° III, Avenida CARLOS GIFFONI, al lado de la empresa Plumrosse, donde presuntamente se encontraban unos ciudadanos en actitud irregular. Al llegar al lugar observaron a dos (02) ciudadanos, a quienes se identificaron como funcionarios policiales y resultaron ser PABLO JOSE TORRES LISCANO y MIGUEL FERNANDO; cuando se disponían a efectuarles un registro personal, fueron objeto de disparos por otros ciudadanos, quienes fueron aprehendidos e identificados como EUDY JOSE ALVAREZ, YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ y ANTONIO JOSÉ MOLLEJA. Posteriormente los funcionarios actuantes, procedieron a efectuarles registro personal, que arrojo como resultado que se le incautara al ciudadano, PABLO JOSE TORRES LISCANO, entre su ropa interior, un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, con restos vegetales; MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, entre su ropa interior, un (01) envoltorio de tamaño regular alargado, confeccionado en papel de aluminio, con restos vegetales en su interior; EUDY JOSE ALVAREZ, se le encontró entre su ropa, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo Chopo de color negro, y portaba un bolso de color negro con la inscripción " Just Start" en color blanco, con un (01) trozo compacto en su interior de restos vegetales, con el tamaño aproximado de media panela; YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, se le incauto entre su ropa interior, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo; ANTONIO JOSE MOLLEA, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel de aluminio, con restos vegetales en su interior. Es así que ordenada la prueba de orientación sobre la sustancia incautada, en fecha 03/04/2006, la experto Toxicólogo WILMA MENDOZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en acta suscrita por éste deja constancia que el contenido del envoltorio confeccionado en papel aluminio con restos vegetales, incautado al ciudadano PABLO TORRES, tiene un peso bruto de doce coma un (12,1) gramos, el envoltorio de regular tamaño con restos vegetales, incautados al ciudadano MIGUEL LISCANO, tiene un peso bruto de once (11) gramos; el trozo compacto de restos vegetales incautado al ciudadano EUDY ALVAREZ, posee un peso bruto de trescientos cinco coma cuatro (305,4) gramos; el envoltorio de regular tamaño incautado al ciudadano ANTONIO MOLLEJA, posee un peso bruto de ocho coma seis (8,6) gramos; todos de la planta conocida como MARIHUANA.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentada contra los acusados, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testificales y documentales), solicitando sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento de los acusados, reservándose el derecho de modificar o ampliar la presente calificación; por encuadrar tales conductas para el caso del ciudadano EUDY JOSE ALVAREZ, ya identificado, en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al ciudadano YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Asimismo, la Fiscalía solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano EUDY JOSE ALVAREZ, identificado en autos; e igualmente se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a los ciudadanos MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, y YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, identificados en autos.
Ahora bien, el Ministerio Público para el caso de los ciudadanos ANTONIO JOSE MOLLEJA y JOSE TORRES LISCANO, identificados en autos, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para estos últimos el hecho encuadra en lo previsto en el artículo 70 ordinal 2 de la Ley Organica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines del consumo.
Seguido se le impuso al Acusado Pablo José Torres de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar”, yo soy consumidor y visto el sobreseimiento me apego a lo solicitado por la Fiscal.
Seguido se le impuso al Acusado Miguel Fernando Liscano Daza de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar” yo admito el hecho de posesión de Drogas. es todo”.
Seguido se le impuso al Acusado Yoel Ernesto Yépez de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar”, y admito que cargaba el arma de Fuego, es todo”.
Seguido se le impuso al Acusado Antonio José Molleja de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar” y estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Fiscal, es todo”.
Seguido se le impuso al Acusado Eudy José Álvarez de los Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar”, y admito los hechos que imputa la ciudadana Fiscal, es todo.
El Tribunal cede la palabra al ciudadano defensor Privado Miguel García Defensa Privada de los ciudadanos Pablo Torres y Miguel Liscano, quién expone que: “vista la solicitud de sobreseimiento solicitada para el imputado Pablo Torres y en referencia a las medidas de seguridad solicitada por el Ministerio Público esta conforme con la misma; y en cuanto al imputado Miguel Liscano vista la acusación hecha por el Ministerio Público y la admisión de los hechos en este acto ha ocurrido, solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo.
Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Miguel Ángel Piñango, en representación de los ciudadanos Yoel Yépez y José Molleja, quien solicita en cuanto al ciudadano José Molleja a quien el Fiscal del Ministerio Público solicitara el Sobreseimiento de la causa se decrete el mismo, así como los efectos contenidos en le articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la exclusión de la División de Información Policial de cualquier solicitud de captura o registro relacionado con la presente causa conforme lo consagra el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación al ciudadano Yoel Ernesto Pineda Yépez visto su manifestación de voluntad de acogerse al precepto especial por admisión de los hechos esta defensa previamente solicita se le extienda el régimen de presentaciones que cumple el mismo a 30 días y así mismo se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a las circunstancias atenuantes respectivas, es todo.
De igual forma se le da la palabra al ciudadano Defensor Privado Gillbert Andrés García en representación del ciudadano Eudys José Álvarez quien expone: que por cuanto su representado se acoge al supuesto especial de admisión de los hechos, no tiene objeción alguna y por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y tiene 19 años de edad, solicita sea impuesta la menor pena posible y de igual forma sea enviado el presente asunto al Tribunal de Ejecución Correspondiente, de igual forma renuncia a los lapsos de apelación, es todo.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los imputados y lo expresado por sus Defensores este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDY JOSE ALVAREZ, ya identificado, en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al ciudadano YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal; asimismo, admite los medios de Prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de autos, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por los acusados y sus Defensores, entra a considerar el procedimiento jurídico aplicable para cada caso particular en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos del cual puede hacer uso el imputado como uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Este Tribunal al realizar el computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, considerando para el caso del ciudadano EUDY JOSE ALVAREZ, identificado en autos, la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 de la Ley Penal Sustantiva atendiendo a la circunstancia de tener 19 años para el momento de la comisión del hecho punible y no poseer antecedentes penales, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem del Código Penal resulta una pena de cinco (5) años y Ocho (8) meses de prisión; B) Al considerar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74ordinales 1 y 4 del Código Penal resulta una pena de tres (3) años de prisión. Asimismo, visto que se imputo la comisión de dos delitos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a realizar el aumento de ley correspondiente del último de los delitos supra mencionados, cuyo resultado fue adicionado al primero de los delitos citados, dando como resultado tres (3) años y seis (6) meses de prisión, una vez impuesta la rebaja de la mitad de la pena en razón de lo establecido en el artículo 376 trascrito.
Con relación al ciudadano YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, antes identificado, se aplicó para él computo de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, el artículo 37 del Código Penal siendo el resultado del término medio de la pena de cuatro (4) años de prisión, que al aplicarle la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer antecedentes predelictuales, resulto la pena en tres (3) años de prisión, imponiéndole en razón de la aplicación de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.
En relación a la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ, identificado en autos, se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
En cuanto a la Medida Cautelar impuesta al ciudadano YOEL ERNESTO YEPEZ PINEDA, antes identificado, se mantiene la misma de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, prolongando el lapso de presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Edificio Nacional del Estado Lara.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 42, surge la suspensión condicional del proceso, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal, facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1), la cual comporta la obligación de asistir al Hospital Pastor Oropeza y someterse a consultas de tratamiento Psiquiátrico y desintoxicación. En virtud de la obligación impuesta se ordena oficiar a los fines que informe periódicamente del cumplimiento de la obligación impuesta al Delegado de Prueba ante quien deberá presentarse el acusado.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos PABLO TORRES Y ANTONIO JOSÉ MOLLEJA, identificados en autos, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 70 numeral 2 de la Ley Organica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines del consumo; y vista la petición de aplicación de Medidas de Seguridad para dichos ciudadanos, y siendo que este Tribunal considero que los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, y de las actuaciones que cursan al expedientes se constato la existencia de un hecho que no se configura como típico, lo cual hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia se decreta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las Medidas Cautelares Privativas Preventivas de Libertad, que les fue impuestas a los referidos acusados por este Tribunal con fundamento a lo estipulado en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de Seguridad para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para los ciudadanos PABLO TORRES Y ANTONIO JOSÉ MOLLEJA, identificados en autos.
Asimismo, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 2 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena como Medida de Seguridad a los ciudadanos PABLO TORRES Y ANTONIO JOSÉ MOLLEJA, identificado en autos la cual comporta la obligación de asistir al Hospital Pastor Oropeza y someterse a consultas de tratamiento Psiquiátrico y desintoxicación.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2, 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del representante del Ministerio Público, por encuadrar tales conductas para el caso del ciudadano EUDY JOSE ALVAREZ, ya identificado, en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MIGUEL FERNANDO LIZCANO DAZA, identificado en autos, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al ciudadano YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la declaración libre y espontánea de los ciudadanos EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ, identificado en autos, se condena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, para lo cual se considero lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4° y artículo 88 del Código Penal, más las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se condena al ciudadano YOEL ERNESTO YEPEZ PINEDA, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual se condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista la renuncia a los lapsos de apelación este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTA: Se mantiene al ciudadano EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ, identificado en autos, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. QUINTA: Se mantiene al ciudadano YOEL ERNESTO YEPEZ PINEDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, prolongando el lapso de presentaciones cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Edificio Nacional del Estado Lara. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo para la prolongación del Régimen de presentaciones del ciudadano Yoel Ernesto Pineda Yépez. SEXTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Miguel Fernando Liscano, identificado en autos por el lapso de un (01) año, imponiéndose como condiciones la obligación de asistir al Hospital Pastor Oropeza y someterse a consultas de tratamiento Psiquiátrico y desintoxicación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se ordena el cese las medidas impuestas en contra del referido ciudadano. SÉPTIMA: En cuanto a los ciudadanos Antonio José Molleja y Pablo José Torres Liscano, identificados en autos, se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el cese de las Medidas cautelares impuestas de acuerdo a lo establecido en el en el articulo 319 ejusdem. Asimismo, se ordena aplicar como Medida de Seguridad de los mencionados ciudadanos la asistencia al Hospital Pastor Oropeza a las consultas de tratamiento de Psiquiatría y de desintoxicación, de conformidad con el artículo 74 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda oficiar a los organismos de seguridad para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para los ciudadanos Antonio José Molleja y Pablo José Torres Liscano. Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda con motivo a la condena impuesta a los ciudadanos EUDYS JOSÉ ÁLVAREZ, y YOEL ERNESTO YEPEZ PINEDA, identificados en autos, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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