REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013522
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Joel José Arrieche Querales, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.979.623, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 23, entre carera 13 y 14, casa sin numero, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de Asalto a Transporte Publico previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo Aparte del Codigo Penal Venezolano Vigente, y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano Vigente; y al ciudadano Marcos Michael Bello Mendoza, portador de la cedula de identidad N° V- 18.949.946, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la calle 4 con Avenida 15, Sector 2, Urbanización La Carucieña, casa numero 23, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le precalifica el delito como Coautor en la ejecución de la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de coautor en la ejecución del delito, previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo Aparte del Codigo Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem. A tal efecto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las Dieciséis (16:00 hrs.) horas de la tarde, los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 12, Villa Crepuscular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras se encontraban en la referida comisaría, cuando se acercaron los ciudadanos Denny Joan Colmenares Torrealba, Norelys Jamileth Salón Guarecuco, Misleivi Carolina Colmenares Mendoza y Marlene del Carmen Rodríguez de Valera de un vehículo con las siguientes características Marca: Ebro, Modelo: 6016D, Color: Blanco con Franjas Verdes, Placas: AB376S, perteneciente a la Ruta 13, informando que mientras se dirigían concretamente hacia la entrada principal del Barrio Valle Verde sentido Este- Oeste en el transporte Colectivo antes descrito, dos personas con las siguientes características: uno de ellos vestía pantalones Jean de color azul, franela de color azul, con un tatuaje en el cuello en el lado izquierdo, de piel blanca, contextura delgada mientras que el otro vestía pantalón Jean color azul, franela de color rojo mangas de color negro, piel morena, contextura delgada y cargaba un bolso de color negro: subiéndose a la Unidad de Transporte Colectivo, portando armas de fuego sometiéndolos y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, quitándole al conductor de la misma ciudadano Denny Joan Colmenares Torrealba la cantidad de cien mil bolívares en efectivo (Bs.100.000,00), a la ciudadana Norelys Jamileth Salón Guarecuco, de un (01) reloj con las siguientes características: Marca MICHELLI, Color: Blanco (transparente), a la ciudadana Misleivi Carolina Colmenares Mendoza, un (01) reloj Marca: Roxy, Color: Negro y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y a la ciudadana Marlene del Carmen Rodríguez de Valera un (01) Koala de color Negro, contentivo en su interior de la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares en efectivo (Bs.158.000,00) y un (01) celular Marca: LC, Color: Gris, abono a la compañía móvil MOVILNET asignándole el N°(0416) 1551873.
En vista de lo anterior, los efectivos policiales se trasladaron hasta el Barrio Valle Verde a los fines de verificar si localizaban a los sujetos que habían cometido el robo en la unidad de transporte colectivo no localizándolo, por lo que procedimos a dirigirnos hacia el Km.11 de la Autopista Florencio Jiménez, entrada del Barrio Jacinto Lara, avistando a los ciudadanos descritos por las victimas. De inmediato los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia de los mismos empezaron a caminar a un paso apresurado, observando que el ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela de color azul, lanzo un objeto en la maleza, quien resulto ser el imputado Joel José Arrieche Querales al revisar la misma el Agente Amilcar Riera, colecta un (01) arma de fuego con las características que a continuación se señalan: Tipo: Revolver, Calibre: 38 SPL, Marca: Ranger M.R, Modelo: Haicig VP-828, pavón de color negro, cacha de material sintético color negro, Serial 01175 y Serial Tambor: 324, contentivo en su interior de cinco ( 05 ) cartuchos del mismo calibre Marca CAVIM SPL sin percutir, un (01) cartucho del mismo calibre Marca WINCHESTER sin percutir, y al ser verificada la misma por el Sistema Computarizado COSYDELA, le fue informado al Agente (PEL) Javier Flores que se encuentra solicitada según Expediente N° G-999.526, de fecha 12/07/05, por el Delito de Hurto, por ante la Sub- Delegación El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Asimismo se le incauto al ciudadano que vestía pantalón blue Jean, con franela blanca de color rojo, mangas de color negro, el cual quedo identificado como Marcos Michael Bello Mendoza, un bolso de color negro con azul y blanco en cuyo interior se encontró: un (01) koala de color negro con un logotipo en forma redonda de color negro, con letras de color amarillo con la palabra repetida EXITO en la parte superior e inferior del logotipo y una figura de un avión en el centro, un (01) teléfono celular Marca: LG, Modelo: LG-MD2330, FCC ID: BEJRD 2330, Serial 506MXKD045997, ESN HEX: 1D61FF0A, con el numero 0416 1551873, con una ( 01 ) batería de la misma Serial: SBPL0076501LLDC050517, un ( 01 ) reloj de pulsera Marca: ROXI, de material sintético y metal de color negro y plateado, un ( 01 ) reloj de pulsera Marca: MICHELLI, de material sintético y metal de color blanco y cromo, la cantidad de setenta y siete mil ciento cincuenta bolívares en papel moneda ( Bs. 77.150,00 ) y la cantidad de siete mil doscientos cincuenta bolívares en moneda de metal níquel ( Bs. 7.250,00).
En audiencia el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal, quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas ( testimoniales de los funcionarios aprehensores, de los tres vigilantes y de los testigos presénciales de la detención y documentales de todo lo referente a las actuaciones que cursan en el asunto ), el acta policial, en donde se deja constancia de un procedimiento realizado en el Bario Valle Verde al Oeste de la Ciudad, mediante el cual se presentaron cuatro ciudadanos a introducir denuncia en la cual manifiestan que dos sujetos minutos antes los habían despojados mediante amenazas de muerte de su dinero en momentos cuando trabajaban en su buseta Tipo Ebro, dándoles las características de aspectos físicos a los funcionarios lo que permite su identificación a posteriori, encontrándoseles entre su vestimenta los objetos robados a los mencionados ciudadanos, procediéndoles a leerles sus derechos y quedando detenidos, es por ello que la Representación Fiscal solicitó sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de igual forma que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano Vigente para el ciudadano Joel José Arrieche; y para el ciudadano Marcos Michael Bello el Delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de Coautor en la ejecución del Delito, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano, de tal forma ratifica la medida Privativa de Libertad de los Acusados identificados en auto.
Posteriormente el Tribunal impuso al Imputado Joel José Arrieche de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes en este caso y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le sede la palabra al imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: " Si deseo declarar", admitiendo los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, pero de igual forma solicito al juez que sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Yaracuy por ser el mas cercano porque mi vida corre peligro, puesto que fui herido en la cabeza y en la pierna. Seguidamente se le impuso al Imputado Marcos Michael Bello Mendoza, identificado en autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional del articulo 49, ordinal 5° precitado, quién manifestó sin coacción lo siguiente:" si deseo declarar", admitiendo los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico es todo”.
Por su parte, la Defensa PRIVADA Abg. RAFAEL RAMIREZ, expuso:" Oída la declaración libre y espontánea de mis defendidos, solicita a este digno tribunal una vez efectuado el computo y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Codigo Penal, y a efectos de dejar constancia del hecho como tal no hubo lesionado y considere que son jóvenes y que la pena es un poco desproporcionada, de igual forma de conformidad con el articulo 21 y el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito este tribunal desaplica lo preceptuado en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal por establecer una grave discriminación al establecer que la pena no será bajada sino hasta el limite mínimo de la pena impuesta por el delito, de igual forma solicito a mi defendido Joel José Arrieche sea trasladado hasta la cárcel de San Felipe por correr peligro de vida.”
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte de los imputados y lo expresado por la Defensa Privada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOEL JOSE ARRIECHE y MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Codigo Orgánico Procesal Penal por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano Vigente para el ciudadano JOEL JOSE ARRIECHE, identificado en autos; y para el ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente; asimismo, admite los medios de Prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prevista la Admisión de los hechos como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados hacer uso del referido procedimiento especial en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado; debiendose precisar para el caso de autos que en virtud de los hechos admitidos en los que hubo violencia contra la persona, y siendo que el limite de la pena excede de ocho años para el caso del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, se aplico el Código Penal Adjetivo, cuyo contenido de transcribe a continuación:
Artículo 376: … “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”…..
Ahora bien, visto el planteamiento de la Defensa Privada, mediante el cual solicita con fundamento en lo dispuesto en el articulo 21 y el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desaplique lo preceptuado en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal por disponer una grave discriminación al establecer que la pena no será bajada sino hasta el limite mínimo de la pena impuesta por el delito; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en aras de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y garantías Procesales, por cuanto se considero que no había discriminación de los acusados de autos, en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, declaro sin lugar la desaplicación de la citada disposición legal.
Sobre el particular, cabe citar criterio Jurisprudencial del sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1648, del 13 de julio de 2005, cita: …“Esta Sala Constitucional en recientes decisiones ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado –que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se preciso en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto a desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio”. …
En consecuencia, este Tribunal al realizar el computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, considerando para el ciudadano JOEL JOSE ARRIECHE, identificado en autos, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva atendiendo a la circunstancia de no poseer antecedentes penales, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 4 ejusdem resulta una pena de doce (12) años y Seis (6) meses de prisión; B) Al considerar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, EJUSDEM, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal resulta una pena de tres (3) años de prisión. Asimismo, visto que se imputo la comisión de dos delitos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a realizar el aumento de ley adicionando solo la mitad de la pena correspondiente al último de los delitos mencionados (la mitad de pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma es 1 año y 6 meses) en el primero de los delitos citados, siendo el resultante de la adición de los dos (2) delitos a saber: catorce (14) años de prisión, que al aplicar un tercio de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da como resultado Nueve (9) años y Cuatro (4) Meses de prisión, no obstante, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la normativa supra mencionada estableció como pena definitiva para el ciudadano JOEL JOSE ARRIECHE, identificado en autos, la correspondiente al limite inferir del delito de Asalto a Unidad a Transporte Público siendo que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Con relación al ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, se aplicó para él computo de la pena atendiendo al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente; estableciéndose como el limite medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión, atendiendo a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1 de la Ley Penal Sustantiva ser menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, resultando una pena de doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, que al aplicar un tercio de la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da como resultado Ocho (8) años y Cuatro (4) Meses de prisión, sin embargo, este Juzgado en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa supra mencionada se dispuso como pena definitiva para el ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, ya identificado, la correspondiente al limite inferir del delito de Asalto a Unidad a Transporte Público por cuanto el delito por el que admite los hechos ha habido violencia contra las personas, no pudiendo imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público contra los ciudadanos JOEL JOSE ARECHI y MARCOS MICHAEL BELLO MENDOZA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto los Acusados manifestaron su voluntad de hacer uso del Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se impone CONDENA al ciudadano JOEL JOSE ARRIECHE, identificado en autos, por la comisión de los delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPIRTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimó aparte, y el articulo 277 del Codigo Penal, debiendo cumplir en aplicación a lo establecido en el artículo 37, 74 ordinal 4 y 88 del Código Penal, y lo dispuesto en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal la pena de Diez (10) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al ciudadano MARCOS MICHAEL BELLO, ampliamente identificado en auto, atendiendo a lo establecido en los artículos 37 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 357 último aparte en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente, se condena a cumplir la pena de prisión de Diez (10) años, con las accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOEL JOSE ARRECHI, y MARCOS MICHAEL BELLO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; modificando en cuanto al primero de los nombrados el sitio de reclusión, a los fines de garantizar su integridad física, ordenándose su traslado del Centro Penitenciario de Uribana hasta el Internado Judicial de Yaracuy con sede en San Felipe. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, en el lapso legal establecido. QUINTO: Este tribunal vista la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la desaplicación del articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la condena a los acusado la declara sin lugar en aras de granizar el cumplimiento de la referida disposición legal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 64 primera parte del artículo 64 del código penal Adjetivo. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
|