REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de agosto de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003076
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por los abogados GILBERTO ANDRES GARCIA y FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, no portador de Cédula de Identidad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Barrio Prados de Occidente, calle 1 con 2, casa s/n, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Sobre la base de los siguientes aspectos este Tribunal procede a decidir:
PRIMERO: Como punto previo, este Tribunal debe señalar que en fecha 21 de julio de 2006 se celebro audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-003076, en la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó al ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; acto en el cual el acusado de autos, manifestó previa imposición del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso su voluntad de admitir los hechos que les fue imputado por el Ministerio Público.
En virtud de lo cual este Tribunal, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas promovidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imponerle al ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, identificado en autos, la condena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, para lo cual se considero lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4° y artículo 88 del Código Penal, más las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo cumplimiento se indico como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana.
SEGUNDO: En fechas 09/08/2006 y 14/08/2006 se presentaron escritos por los Defensores Privados del ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, cursante en el expediente, mediante el cual se informa a este Juzgado que el referido ciudadano se encuentra en delicado estado de salud, en razón de disparo recibido en el Centro Penitenciario de Uribana, anexando adjunto a los referidos escritos Informe Medico expedidos en fecha 08/08/2006, sellado por el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda y debidamente suscrito por la Dra. Alicia Amaro, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.839.104, CM. 66258, S.A.S. 1640, mediante el cual refiere que el paciente EUDYS JOSÉ ALVAREZ, de 19 años, ingreso el 05/08/2006, por dolor abdominal posterior a sufrir trauma abdominal penetrante por arma de fuego, motivo por el cual se produjo su ingreso a dicho Centro Hospitalario, siendo intervenido el 05/05/06 a las 11:30 a.m., indicándose el estado de salud que presenta, mencionándose en el referido informe que el paciente amerita hospitalización y tratamiento antibiótico vía endovenosa; por lo que con fundamento en tales circunstancias los defensores privados solicitaron ante este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 43 y 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea atendido en su residencia.
TERCERA: Ahora bien, este Tribunal a de observar que aun cuando se emitió sentencia condenatoria imponiendo una pena al ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, antes identificado, de tres (3) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo que a la presente fecha se procederá a la remisión de esta causa al Tribunal de Ejecución correspondiente; no obstante, lo inminente y apremiante que resulta emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por los Defensores del ciudadano EUDYS ALVAREZ, motivado a las condiciones de salud que presenta el mencionado ciudadano, es por lo que antes de proceder a la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que hasta tanto este Tribunal no se haya desprendido de la presente causa es competente para el conocimiento de la presente solicitud, es por lo que se señala lo siguiente:
Dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento, así como en el cuarto y quinto aparte que:

Artículo 367: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medida de seguridad que correspondan y, de ser procedente las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
(…) Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin prejuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar motivadamente al juez la detención del penado.”

Conforme a lo establecido en la norma transcrita la sentencia condenatoria que dicte el Tribunal establecerá la pena, además de de la correspondiente medida de seguridad, en ese sentido, para el caso de autos se impuso al condenado de la pena, así como del sitio de reclusión en el cual ha de cumplir con dicha pena.
Sin embargo, analizado el Informe Medico suscrito por la Medico Tratante Alicia Amaro, antes identificada, del cual se verifica la condición de salud del ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ; y considerando que median circunstancias de necesidad, que hacen imperioso el cambio del sitio de reclusión del condenado, a los efectos que cumpla con la pena que le impuso este Tribunal, sin que ponga en riesgo el estado de salud del mencionado ciudadano; siendo que es un hecho publico y notorio el estado de peligrosidad que presenta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y considerando que el referido sitio de reclusión no cuenta con servicios asistenciales y médicos adecuados que aseguren el debido tratamiento medico para la recuperación de las personas, lo cual pudiera poner en riesgo la integridad y seguridad del penado bajo la situación de salud en la que se encuentra; es por lo que este Juzgado en cumplimiento de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna y en aras de garantizar al referido penado los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 Constitucional y el artículo 5 numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y en razón al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-02-01, expediente N° 453, en el cual se equipara la detención domiciliaria a una medida privativa de Libertad; este Tribunal de Control ordena la Privación de Libertad, debiéndola cumplir bajo detención domiciliaria en su propio domicilio con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena una vez dado de alta del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda al ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, antes identificado, el traslado inmediato a su domicilio, lugar donde deberá cumplir con la Detención Domiciliaria impuesta por este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA del penado EUDYS JOSE ALVAREZ, identificado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, y en aras de garantizar al referido penado de los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 Constitucional y artículo 5 numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. A tal efecto, una vez dado de alta del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda al ciudadano EUDYS JOSE ALVAREZ, antes identificado, deberá ser trasladado por funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al domicilio del penado, lugar donde deberá cumplir con la Detención Domiciliaria impuesta por este Tribunal. Librese Boleta de Notificación al Centro Penitenciario de Uribana. Librese oficio correspondiente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines que realice el traslado del Penado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria impuesta. Notifíquese a los funcionarios Policiales encargados de la Custodia del Penado que se encuentra en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario