REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004603
Revisada la presente causa, y visto el computo realizado por Secretaria, en el cual se señala que desde el 03/07/2006, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de Libertad vencio en lapso para la presentación del acto conclusivo, a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.306.024, domiciliado en la calle 19 entre 16 y 17, casa N° 19-20 de Barquisimeto del Estado Lara; ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.433.855, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 10, casa N° 10 de Barquisimeto del Estado Lara; y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, titular de la cédula de identidad N° 22.200.034, de profesión u oficio ZAPATERO, domiciliado en EL UJANO, carrera 2 entre 3 y 4, casa N° 41-47 de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente fue presentada acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, ante lo cual se constato que no fue presentado el mismo; ante tales circunstancias; por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público Presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso, la cual consiste en el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los hechos en los que se encuentran presuntamente involucrados los imputados de autos, precalificados por el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACIÓN PENITENCIARIA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre la Convención contra el Uso, Fabricación de Armas, Explosivos y materias conexas, por haberse encontrado presuntamente oculto armas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, constituye un delito que coloca en situación de riesgo la integridad de población penitenciaria de dicho Penal, aunado a la circunstancias de que dichos imputados con anterioridad se encontraban privados de la libertad por orden judicial en el referido Centro Penitenciario, por las siguientes motivaciones, a saber: al imputado LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA, la causa KP01-P-2003-1174 CORRESPONDIENTE AL Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal; la imputado ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ, a quien se le sigue la causa KP01-P-2003-793, por ante el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Penal; y al ciudadano YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, cuya causa signada con el N° KP01-P-2004-957, cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Penal; es lo que conlleva a esta Juzgadora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a imponer Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de la establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante la Traquilla de presentaciones de imputados del Edificio Nacional cada 8 días, cuyo cumplimiento esta supeditado a la libertad que ordene el Tribunal Competente en las causas por las cuales se mantiene privados de libertad los referidos imputados.
Asimismo, como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente debe ordenarse la libertad inmediata de los imputado privados de libertad si en el lapso de ley no es presentado acto conclusivo por el Ministerio Público, y siendo que los mencionados imputados se encontraban con anterioridad privados de su libertad en virtud orden judicial emanada de los Tribunal Penales supra indicados; este Tribunal decreta el cese de LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en la causa seguida con el N° KP01-P-2006-004603 llevada por este Juzgado a los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA; y ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ; y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, identificados en autos, e impone Medida Sustitutiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirse de manera inmediata una vez que sobre ellos no pese ninguna otra medida privativa de libertad ordenada por las autoridades judiciales competentes.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en la causa seguida por ante este Tribunal a los imputados LUIS ALBERTO ESCALONA ESCALONA; y ELOY IRENE ORTIZ FERNANDEZ; y YONATHAN MIGUEL MEGGIOLARO, identificados en autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser puesto en libertad los referidos imputados una vez que sobre ellos no pese ninguna otra medida privativa de libertad ordenada por las autoridades judiciales competentes. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica con fundamento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comenzaran a cumplir ordenada que sea libertad plena por los Tribunales Competentes en las causas en las que sobre los mencionados imputados se encuentran privados de la libertad. Notifíquese al Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental de Uribana. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario
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