REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004203
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.274.191, de 19 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Santo Domingo, callejón 11 entre calles 47 y 48, casa S/N. Barquisimeto, estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 9 de Febrero del 2006, por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en la noche del día 08-02-06 por informaron suministrada, tuvo conocimiento que en la Clínica Razetty había ingresado una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego , por lo cual se traslado a la referida dirección, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio se encontraba presente una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes indicaron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver y los familiares del mismo, donde siendo las 11:40 horas de la noche del día anterior se le efectuó un reconocimiento de cadáver; el cual quedo identificado como: WILLIAM PASTOR RODRIGUEZ.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 08/06/2006, la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE RORIGUEZ FLORES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente fue solicitado a este Tribunal, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado tal solicitud por este Tribunal de Control, por considerar el cumplimiento de los extremos de ley previstos en el artículo 250 ejusdem.
En la oportunidad pautada para la realización de la audiencia de acuerdo a lo establecido en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se le sede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público quien Ratifico la solicitud de fecha 08-06-06 de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del JUAN JOSE RODRIGUEZ FLORES solicitando que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de WILLIAN PASTOR RODRIGUEZ, siendo igualmente expresada de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y los elementos de convicción para hacer la solicitud de la medida antes referida, solicitando que la presente causa se prosiga por la vía de procedimiento ordinario, presentando ad efectum videndi escritos relacionados con la investigación.
Una vez impuesto del precepto Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional, el ciudadano imputado JUAN JOSE RORIGUEZ FLORES, anteriormente identificado, manifestó su voluntad de no declarar y se acoge a dicho precepto constitucional.
Por su parte la Defensa, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico, por cuanto se trata de una audiencia que ha sido fijada de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es solo para oír al imputado y no para imponer medidas; por esto solicita se decrete medida de libertad plena y se siga la causa por el procedimiento ordinario.
Este Tribunal en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y el alcance de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, a los efectos de decidir ha de señalarse como punto previo, que en todo proceso penal la primera etapa o fase del proceso es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o participes.
En ese orden de ideas, analizados por este Tribunal los alegatos traídos al proceso por las partes, se debe precisar que el Marco Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal contempla vías jurídicas en las que de manera excepcional resulta procedente decretar Medidas de Coerción Personal, atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable. Ahora bien, para el caso de autos, este Tribunal de Control vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, atendiendo a las actuaciones de investigación traídas al proceso y analizado el cumplimiento de las exigencias legales para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, se procedió a ordenar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE RORIGUEZ FLORES, identificado en autos; lo cual en modo alguno a de entenderse como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, más aun cuando esta previsto como un presupuesto procesal dentro del Código Adjetivo Penal, dictar la orden judicial correspondiente a la aprehensión con la finalidad de que se conduzca sobre quien recaiga tal decisión ante el juez de la causa, con el fin de que informe todo lo relacionado con el delito que se le atribuye y exponga sus descargos en lo concerniente a los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público, con lo cual se está garantizando el debido proceso y el derecho a ser oído y a la defensa.
Cabe hacer mención sobre el particular, a criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, en el que se señala: … “En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa”…
En ese orden de ideas, realizada la audiencia en sede judicial para escuchar al ciudadano imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no puede considerarse tal circunstancia irrita.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado JUAN JOSE RORIGUEZ FLORES, 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, para los imputados de autos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito, agregándose que al ser considerado el HOMICIDIO como delito de lesa humanidad resultan imprescriptibles, de acuerdo con lo pautado los artículos 29 y 271 Constitucional.
2. Los elementos que constituyeron convicción para que este Tribunal considerara que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible, emergen del análisis de las actuaciones de investigación que rielan de los folios 03 al 11 del presente asunto.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conllevaría a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerde que la presente causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JUAN JOSE RORIGUEZ FLORES, identificado en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario
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