REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006 196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-08885

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-8885, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida al ciudadano: GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.919.398, venezolano, de 25 años de edad, ocupación Agricultor, residenciado en Transversal 2 de la Urbanización Félix Francisco Rodríguez, Cuara, casa sin numero, a 100 metros de la Bodega abuela Angelina, Municipio Jiménez, Estado Lara.A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra el acusado GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ BRICEÑO RONDON, anteriormente identificado, siendo indicado por el Ministerio Público los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo calificado el hecho punible para el acusado de autos, como el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al acusado de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 09/07/2005, cuando los funcionarios JOSE QUINTERO y ALIRIO MORA, adscritos a la Comisaría N° 50 de la ciudad de Quibor del Estado Lara, procedieron a efectuar la orden de allanamiento, signada con el N° P-2005-007, de fecha 03/07/2005, emanada del Tribunal de Control N°2, a una vivienda ubicada en el sector el temporal de la población de Cuara, Municipio Jiménez, en una vivienda de bloque de color blanco con rejas de color negro, donde reside el ciudadano de nombre GERMAN PEREZ y MELECIO PÉREZ, ya en el lugar ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo del allanamiento, quedando identificado como CRISTOBAL RAFAEL SOTO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.343.797, y el ciudadano JOSE CRISTOBAL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.589.295, una vez en el inmueble estos observan que la puerta de la vivienda a ser allanada se encuentra cerrada, por lo que tomando las medida de seguridad tocan la puerta, siendo atendidos por un ciudadano y una ciudadana, a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial, quedando el ciudadano que tenia la puerta abierta identificado como DAZA RODIGUEZ GERMAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.919.398; al pasar a la vivienda se observo que estaba compuesta por tres (03) habitaciones, una sala, una cocina, y un baño manifestándole al referido ciudadano que todas las áreas serían objeto de una revisión en presencia de los testigos, incautando en la primera habitación una escopeta de fabricación casera calibre 16, veintiocho (28) cápsulas dentro de un bolso de color marrón, unos guantes de color negro, y en la segunda habitación debajo del colchón se encontró una bolsa plástica de color blanco y rojo con un emblema donde se lee El Castillo, con treinta y seis (36) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio todos con restos vegetales, por lo que al propietario del inmueble, quien quedo identificado como: GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.919.398 a quien se le dieron a conocer sus Derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, informándole que quedaba detenido.
Se le sede la palabra a la Defensa Pública quien expone que su representado le ha manifestado que va a hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente, se le sede la palabra al imputado de autos GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifiestan libre de coacción y apremio sus deseos de admitir los hechos por los que les acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte del imputado, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el ciudadano GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, identificado en autos, manteniendo la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le sede la palabra a la defensa quien expone, vista la admisión de los hechos por su representado, solicita se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les considere las atenuantes ya que es primario, no tiene otras causas pendientes, ni entradas policiales; solicitando se le revise la medida cautelar de presentación y se extienda en cuanto al régimen de presentaciones.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusad GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando para el ciudadano GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, identificado en autos, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva atendiendo no poseer antecedentes penal, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 del Código Penal resulta una pena de Tres (3) años, y Tres (3) meses y Quince (15) días de prisión; B) Al considerar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 del Código Penal resulta una pena de cuatro meses de prisión. Asimismo, visto que se imputo la comisión de dos delitos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se procede a realizar el aumento de ley correspondiente a la mitad del último de los delitos supra mencionados (se aumenta 4 meses y 15 días de prisión) en el primero de los delitos citados (cuya pena una vez efectuado en el computo es de 3 años y 3 meses y 15 días de prisión) dando como resultado Tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, imponiéndole en razón de la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de la sustitución de la Medida Cautelar impuesta conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantenerla en los términos acordados en su oportunidad.
Con relación a la extensión del régimen de presentaciones solicitado por la Defensa correspondiente a la Medida Cautelar que viene cumpliendo su representado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, como quiera que revisar la medida sería procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, y por cuanto para el caso de autos el ciudadano GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, ya identificado, se encuentran en la condición de penado, resulta improcedente proceder a la revisión de la medida para extender el periodo de presentación.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra la acusada supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano GERMAN JOSE DAZA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva, debiendo cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (1O) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose cumplir en el periodo establecido por este Tribunal. CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,