REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005204

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano imputado Oscar José Laya Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.337.970, domiciliado en el Barrio Moyetones, I Avenida Las Industrias Circunvalación al lado de la Procter And Gamble de Barquisimeto del Estado Lara, y en la Carretera Vieja Caracas La Guaira Plan de Manzano sector Los Manantiales casa N° 47 Caracas Distrito Capital. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 04 de Agosto del 2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N°15, Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 5:30 p.m., dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje visualizaron una moto de color negra que se dirigía a exceso de velocidad y a bordo de la misma iban dos ciudadanos, y al mismo tiempo visualizaron a unas personas que señalaban a los ciudadanos que iban a bordo de la moto y gritaban que estos ciudadanos habían cometido un robo, por lo que los funcionarios procedieron a su persecución, por lo que los ciudadanos procedieron a acelerar más, dirigiéndose por la calle 1 del Barrio Santa Isabel, siguiendo la persecución llegando a la Urbanización Luis Hurtado Higuera estos ciudadanos tropiezan la moto con la acera al momento de que iban a cruzar en la calle 4 con carrera 4 de la Urbanización Luis Hurtado Higuera, y los mismo caen al suelo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, dándole captura a uno de ellos, y el otro procede a darse a la fuga corriendo, pero uno de los funcionarios procede a darle captura a pocos metros, siendo informado a ambos ciudadanos que iban ha ser objeto de una inspección de persona, logrando incautarle a uno de ellos al que vestía franelilla de color negro bermudas de color blanco y una gorra color azul marino a la altura de la axila un teléfono celular, marca nokia, modelo 2112, con su respectiva batería, un talón de Cesta Ticket de color Blanco y azul de la empresa Soxdexho PASS, con la cantidad de 19 Ticket cuyos seriales se indican en el acta policial, por la cantidad de cada ticket por un valor de once mil (11.000) bolívares C/U, de un total general de doscientos nueve mil (209.000) Bolívares, y 3 cupones con el nombre de Maria Griselda Vargas Oropeza, titular de LA Cédula de Identidad N° 7.463.353, de la Alcaldía del Municipio Jiménez, una copia fotostática a color de una Cédula de Identidad Venezolana, con el nombre antes indicado y dos carnet con el nombre de una ciudadana y a la altura de la cintura en el lado derecho, un facsímile de un arma de Fuego Color Gris con las siglas OMEGA, SPRINGFILELDA, donde se determino que es una pistola de juguete y al otro ciudadano de más joven edad, el cual vestía franela color blanco y negro, y pantalón color azul se le incauto dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón color azul, se le incauto dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón de color azul un teléfono celular marca Motorota, modelo C215, con su respectiva pila de la misma marca, se procedió a realizar una inspección a la moto, presentando las siguientes características: MARCA JAGUAR AVA-150, COLOR NEGRO, AZUL DOS TONOS, AMARILLO Y VERDE, SERIAL DE CHASIS LZL15PA146HA54360, SERIAL DE MOTOR HJ1FMJ0604544360, sin Placas.; siendo trasladados dichos ciudadanos por los funcionarios policiales a la Comisaría N° 15, una vez en el lugar estaba presente la presunta victima MARIA GRISELDA VARGAS OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.463.353, y al visualizar a los ciudadanos aprehendidos manifestó que estos le habían robado sus pertenencias.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público precalifico el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento abreviado y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 372 ordinal 1ero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera requiero al Tribunal se le imponga al imputado medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. El Fiscal del Ministerio Público esgrime como elemento de convicción la entrevista realizada a la ciudadana María Griselda Vargas Oropeza, y oficio emanados de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a la realización de la cadena de custodia de los objetos recuperados, presentados a efectos vivendi.
Una vez impuesto del precepto Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional, y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la oportunidad para hacer uso de los mismos, el ciudadano imputado Oscar José Laya Vargas, anteriormente identificado, manifestando: yo venia de mi trabajo como a las 5:40 p.m. yo conozco de trato y me monte en la moto porque me dio la cola luego nos detienen los policías y él llevaba una cartera, yo tengo mi esposa en estado y trabajo eso no era mío yo solo pedí la cola. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió…nunca he estado en ninguna causa…A preguntas de la Defensa contesto…trabajo en una Fundición en La Mack de Venezuela soy obrero.
Por su parte la Defensa, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que Una vez escuchada la declaración de su defendido en donde dice que le pidió la cola al muchacho de la moto desvirtuando lo dicho por el Ministerio Público solicito un reconocimiento en rueda de individuos con la testigo reconocedora María Griselda Vargas Oropeza; asimismo, fue solicito por la defensa la realización de un reconocimiento médico legal. Asimismo, en cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público se opone al mismo, y requiere se continué por el procedimiento ordinario, manifestando que su representado es una persona trabajadora y no presenta antecedentes previa revisión del sistema informático IURIS 2000.
Por su parte, el Ministerio Público expone en cuanto al reconocimiento solicitado que, toda vez que en la declaración efectuada a la victima ella señalo las características de quienes la robaron y no puede haber un reconocimiento cuando ya las reconoció.
En ese orden de ideas, analizados por este Tribunal los alegatos traídos al proceso por las partes, se debe precisar que el Marco Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal contempla vías jurídicas en las que de manera excepcional resulta procedente decretar Medidas de Coerción Personal, atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable, conforme se desprende del contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa dispuesta en el artículo 256 ejusdem; se considero conforme a los hechos, que el delito imputado ameritan pena privativa de libertad, por tratarse el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante, no constituyeron para este Tribunal suficientes elementos de convicción la copia del acta policial que fue acompañada a la solicitud, y la entrevista formulada a la victima presentada por el Ministerio Público en audiencia para su vista y devolución, asimismo al manifestar el imputado de autos en su declaración que su domicilio y asiento de trabajo se encuentra en el Estado Lara, y al verificarse en el sistema Juris que el mismo no presenta antecedentes predelictuales se constato la ausencia del peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización no se presentaron elementos que constituyan grave sospecha de que el imputado de autos pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad; motivo por el cual esta Juzgadora considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, específicamente en los numerales 2 y 3 de la disposición legal supra mencionada.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el contenido del artículo 251, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal que señala (Sic) … “A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar.”….; este Juzgado se aparto de la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad por considerar que no se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar, criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se cita sentencia N° 972, de fecha 26/05/05, expediente 04-2160, del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, en el que se establece “…,por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que inclusive las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. …”; en ese sentido, al imponer la medida este Juzgado considero suficiente y proporcional a objeto de garantizar la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4, referente a la presentación periódica cada cinco (5) días por ante la taquilla de presentación de imputados del edificio Nacional de este Circuito, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara.
En cuanto a la solicitud de la defensa Pública de Reconocimiento Medico Legal, el mismo se acordó por considerar necesario a los efectos que se deje constancia del estado físico del imputado dado que la misma no se verifico al expediente; en cuanto a la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos este Tribunal negó la solicitud por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal reconocimiento a de ser solicitado por el Ministerio Público.
Con ocasión a la decisión de este Tribunal, el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Medida cautelar impuesta y solicita se acuerde al Medida Privativa de libertad, presentado como fundamento acta policial a la cual procedió a dar lectura y acta de entrevista que en ese mismo momento procedió a dar lectura y a consignar junto a el oficio enviado por el Ministerio Público N°LAR-f41970-06 de fecha 15-08-2006 al CICPC para la practica de avaluó y reconocimientos aparte de las evidencias recolectadas la cual consigno en este acto con el referido oficio, indicando que el delito imputado en ese momento merece una pena privativa de libertad mayor de 3 años; por lo que el este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra citada ordeno la remisión de las actuaciones correspondientes al presente asunto al Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte la Defensa Pública, previa referencia al recurso suspensivo ejercido por el Ministerio Público, solicita al Tribunal se mantenga a su representado en calidad de deposito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y a su vez interpone recurso revocatoria contra la decisión que niega el Reconocimiento en rueda de individuo solicitado; ante la cual este Tribunal señalo que por no tratarse la presente decisión de un auto de Mera sustanciación o mero tramite, se declara improcedente, siendo que a tenor del artículo 444 ejusdem, tal recurso solo es procedente contra los autos de mera sustanciación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En virtud de haberse ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público contra la Medida cautelar impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Oscar José Laya Vargas, identificado en autos, se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al presente asunto a los fines que la Corte de Apelaciones emita la decisión pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Comandancia Policial informando que el referido ciudadano se encuentra en calidad de Depósito a la Orden de la Corte de Apelaciones. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario