REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agisto del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012558


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
VICTOR RAMÓN RIERA COLMENÁREZ

Defensor Público
ABOG. YELENA MARTÍNEZ

Fiscalía 2°
Abg. MARCIAL ANDUEZA CASTILLO
Victima TERESA DEL CARMEN GUEDEZ DE SALVA
Delito HURTO SIMPLE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, venezolano; Cédula de Identidad N°: 10.844.007; Fecha de Nacimiento: 03-06-1968; Edad: 37 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Rosa Colmenarez y Pedro Riera; Profesión: Ayudante de albañilería.- Dirección: Barrio la Victoria, calle 3 con 4 y 5 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del Imputado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal en perjuicio de la ciudadana Teresa del Carmen Guedez De Silva, ofrece las pruebas a los fines del juicio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, asimismo solicito el enjuiciamiento del Imputado, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que no tiene excepciones ni objeciones contra la acusación fiscal. El Juez procede a admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes. Seguidamente impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente la impone del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Defensor manifiesta que su defendido le ha manifestado su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio y en tal sentido solicita se le ceda la palabra al Acusado y a la Víctima presente. El Fiscal del Ministerio Público, oída la solicitud manifiesta que no tiene ninguna objeción por ser procedente. El Juez oída la solicitud de la Defensa y la exposición Fiscal, cede la palabra al Acusado y este manifiesta: Yo admito los hechos y deseo celebrar un Acuerdo reparatorio y ofrezco a la Víctima la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), Se le cede la palabra a la Víctima quien manifiesta que acepta voluntariamente el ofrecimiento del Acusado y recibe conforme en esta audiencia la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000). La Fiscalia solicita se declare la Extinción de la Acción penal conforme al artículo 318 ordinal 3° del mismo código. En este estado el juez verificado como ha sido que tanto la víctima y Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio y que están ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, así mismo se decreta el cese de la Medida Cautelar.-

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: verificado como ha sido que tanto víctima y Acusado han concurrido al Acuerdo Reparatorio, prestaron su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que se está ante la presencia de un hecho punible de los señalados para la procedencia de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6 y el artículo. 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado y se acuerda la libertad plena del ciudadano Víctor Ramón Riera Colmenarez y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano : VICTOR RAMON RIERA COLMENAREZ, venezolano; Cédula de Identidad N°: 10.844.007; Fecha de Nacimiento: 03-06-1968; Edad: 37 años de edad; Estado Civil: Soltero Hijo de: Rosa Colmenarez y Pedro Riera; Profesión: Ayudante de albañilería.- Dirección: Barrio la Victoria, calle 3 con 4 y 5 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara En consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado y se acuerda la libertad plena del mismo. Todo de conformidad con el artículo. 48 ordinal 6, en concordancia con el artículo. 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes por haber sido publicado fuera del lapso y una ves transcurrido el lapso de apelación remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES