REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2003-001257
Barquisimeto: 02 de Agosto de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Luís Enrique Mendoza
DELITO: Violación.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucila Sirit
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Miguel Piñango
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: LUIS ENRIQUE MENDOZA C.I. Nº 15.426.041; de 26 años de edad, Artesano, nacido en fecha 31 de julio de 1980, padres: José Jerónimo Gutiérrez y Flor María Mendoza, domiciliado en Barrio la Ermita, avenida 19 entre calles 13 y 14, casa sin número, como a 100 metros de la Iglesia La Ermita de Quibor, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 375 ordinal primero, del Código Penal vigente para la época de la Comisión del Hecho con la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la nueva calificación del Ministerio Público y previo consentimiento de su defendido, solicitan se le impongan nuevamente hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que haya lugar, por estar en presencia de una nueva calificación jurídica”, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA, C.I. Nº 15.426.041 y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, que por cuanto el Artículo 74 establece lo de las atenuantes y la Fiscal solicita la agravante de conformidad con el Artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compense y se le deje solo en su termino medio. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado LUIS ENRIQUE MENDOZA, C.I. Nº 15.426.041, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 05 de Marzo de 2002, cuando Siendo las 17:35 horas del día, los Funcionarios Policiales sub. Inspector Ubaldo Canela y C/2do. José Pérez, componentes de la Unidad PL-570, señalan que encontrándose en la Sede del Destacamento Número 9, se presentó un ciudadano que se identificó como LEON HERNÁNDEZ NOEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.196.271, quien manifestó que su menor hijo había sido victima de una violación, que de inmediato se trasladaron junto con el ciudadano, hasta el sitio del suceso, no logrando la ubicación del presunto violador, indicándoles además que el presunto violador responde al nombre de LUIS ENRIQUE MENDOZA, posteriormente se trasladaron hasta el Hospital Dr. Baudilio Lara, donde la victima fue identificada como EUDOMAR ANTONIO MENDOZA, a quien el Médico de Servicio Dra. Jenny González, le diagnosticó Sangrado Rectal en Ropa Interna, Posterior a la Violación, por lo que fue referido hasta el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, donde se trasladó junto con su progenitor, y se notificó de lo ocurrido al Fiscal 16 del Ministerio Público por vía telefónica, quien les indicó que se remitieran las actuaciones a su Despacho, quien lo presenta ante el Tribunal de Control 5 quien acuerda el Procedimiento Ordinario. Una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos por la modificación que hizo el Fiscal 16 del Ministerio Público acusando por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 375 del Código Penal con la Agravante Genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: LUIS ENRIQUE MENDOZA, C.I. Nº 15.426.041, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
LUÍS ENRIQUE MENDOZA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía 16 del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 del Código Penal con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en una tercera parte la pena, pero se compensa la atenuante y la agravante dejándole el término medio, el cual se le rebajará 1/3 de la pena por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesosorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE MENDOZA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 31 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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