REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000023.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JUAN ELIAS HANNA H, JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, WENCIO ALEXANDER PEREIRA, JOSÉ ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por sus Defensores Privados, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 12/01/05, medida de privación judicial preventiva a la libertad por el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez Laura Adams Camacho, en contra de los ciudadanos: JUAN ELIAS HANNA H, JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, JOSÉ ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ.

En fecha 13 de abril de 2005, la Juez de Control Nº 8 Abg. Minerva Parra Montilla, se avoca al conocimiento de la causa por inhibición de la Juez de Control Nº 4, Abg. Laura Adams Camacho.

En fecha 09 de Mayo de 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar de los Imputados antes mencionados, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos para considerar la participación de los imputados en los delitos por los cuales califica la Fiscalía y por la magnitud del daño y de la obstaculización y siendo en concurrentes los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación de la Libertad de los Acusados que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario centro Occidental de Uribana”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar que en fecha 01 de marzo de 2005, La Corte de Apelaciones acordó a dichos imputados Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1°, y al Imputado Wencio Alexander Valera Pereira le adicionó la contemplada en el Ordinal 8° del mismo Artículo, como lo es una Caución Económica por la cantidad de 15.000.000,00 en una cuenta de ahorro a nombre del imputado, en el Banco Industrial de Venezuela la cual se mantendría bloqueada hasta las resultas definitivas. Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva mediante el Sistema Juris 2000, que dichos imputados jamás incumplieron la medida otorgada por la Corte de Apelaciones en fecha 01 de marzo de 2005, la cual quedó revocada con la decisión del Tribunal de Control Nº 8, sin explicar los motivos de la revocatoria, violándose de esta manera el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgadora considera que para que haya una revocatoria de una medida acordada es menester que haya incumplimiento, tal como lo señala el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Establece: Incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2.- Cuando no comparezca ante la autoridad o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” Ahora bien, efectuado chequeo al Sistema Juris y al físico del asunto se puede evidenciar que no hubo incumplimiento por parte de los imputados, respecto a la medida decretada por la Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantista, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…CTC; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda restituir la medida cautelar de Arresto Domiciliario infringida, y con respecto a las otras medidas acordadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las mismas quedan incólumes y así se decide.
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DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos JUAN ELIAS HANNA H, JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, JOSÉ ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ. de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.481.831, 9.118.644, 8.034.369, 5.376.325 y 9.557.997 respectivamente, en fecha 01 de Marzo de 2005, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, Agavillamiento y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 287 y 219 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de que de la revisión de las Actas no se observó causa de Justificación para la revocación de la misma, en consecuencia queda así restituida la medida de Arresto Domiciliario antes señalada, decretada en esa oportunidad por un Tribunal de Alzada, así como la caución económica acordada.

Se acuerda el traslado de los procesados a la sede de este Juzgado a los fines de darle cumplimiento a lo resuelto.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana a los fines de solicitar el traslado de los procesados a este Despacho para imponerlos de lo resuelto por el Tribunal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA.

ABG. KAREN PERFETTI

mariluz.-/