REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000675

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OCANTO PATIÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en virtud de que el mismo a cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, igualmente alega que dicha medidas cautelar son desproporcionada y afecta el derecho al trabajo de su representado, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada quince días, a los fines de no interferir con el trabajo que el mismo actualmente desempeña.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello ésta Juzgadora procedió a hacer personalmente llamada telefónica a la Compañía Mazdacar Motor`s C.A y al sostener comunicación con la ciudadano Ramón Hernández, constató la condición de trabajador del referido ciudadano, la buena conducta del mismo dentro del trabajo así como la labor que realiza, con lo cual se certifican los dichos de la defensa referidos a la dificultad de presentarse tres veces por semana, en razón de lo cual se hace acreedor de la ampliación de la medida peticionada por su Defensor, ordenándose su presentación a una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO OCANTO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.340, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) , quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.

EL SECRETARIO,


ABG. ELMER ZAMBRANO.