REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.006.-
Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-000925.-


De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa: que procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ingresa a éste despacho judicial la presente causa previo decreto de auto de apertura a Juicio en contra de los ciudadanos JOSE EFRAIN GONZALEZ Y EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; que se han realizado cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a al imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal correspondiente.

El día 04 de Mayo de 2.006 se fijo audiencia por el artículo 164 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Pública Abogada Ruth Blanco, solicitando la prescindencia de constitución del Tribunal Mixto y el Juzgamiento de su defendido por el Tribunal Unipersonal, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de diciembre de 2.003, ya que su defendido a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) le comunicó el prenombrado deseo a fin de paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.

En vista de ello, este Tribunal ORDENO a solicitud de los procesados y su defensa técnica previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, fijándose fecha para Juicio Oral y Público para el día 17/10/06 a las 10:30 am la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal.

Así mismo analizado los escritos presentados por la Defensa Técnica de los Procesados JOSE EFRAIN GONZALEZ Y EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR Defensoras Pública Abogadas Verónica Ramos y Ruth Blanco, respectivamente en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Libertad Plena a sus defendidos. Este Tribunal Observa:

El principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit en el sistema de participación ciudadana que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Resaltado del Tribunal), vale decir, el Ministerio Público, quien debió (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitar la permanencia de la medida de coerción personal tal como se lo ordena el Código y en ejercicio de sus deberes Constitucionalmente establecidos, y no esperar a que sea por solicitud de la defensa que emita una opinión con relación a la misma.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: el hecho por el cual fue presentado acto conclusivo tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la concreción de la presunción juris et jure de peligro de fuga, que trae como resultado la afectación de las resultas del proceso, así como la magnitud del daño causado y la afectación de bienes jurídicos de gran trascendencia: vida, integridad física, y psicológica, los cuales son de interés superior para el Estado Venezolano.

Sin embargo, a pesar de que la ineptitud del sistema de justicia venezolano ha sido la causante de las dilaciones indebidas durante más de un año, no es menos cierto que el Tribunal evidencia de la lectura efectuada a los actos procesales que integran el asunto, que el justiciable pudo haber solicitado al Tribunal la prescindencia de los escabinos tendientes a su enjuiciamiento, al ser ésta la causa determinante del retardo procesal, estando en sus manos impulsar el desarrollo del proceso penal instaurado.

En tal sentido y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de un año la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26/05/03 en contra de los ciudadanos JOSE EFRAIN GONZALEZ Y EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así se decide.





DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a solicitud de los procesados JOSE EFRAIN GONZALEZ Y EDGAR EDUARDO PIMENTEL PULGAR y sus Defensa Técnica, en ejercicio de La facultad que la consagra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos de su Juzgamiento, garantizándose la vigencia de una justicia expedita, fijándose fecha para Juicio Oral y Público para el día 17/10/06 a las 10:30 am.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para realizar la fundamentación correspondiente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión garantizando el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese los Oficios y Boletas Correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.


EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO.