REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 1º de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2001-000650
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.
IMPUTADO: GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº: 13.510.286; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 4-05-70 Hijo de: María Victoria Torrealba y Guillermo Antequera, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de Bachillerato, Domiciliado en: Cerrito Blanco, calle 3 vereda 5 y 6 casa Nro. 40 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIRIAM RODRIGUEZ
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER ROJAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 18 de Julio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.
En el transcurso del debate, el Fiscal cuarto del Ministerio Publico, Abg. Javier Rojas, acuso al Ciudadano: GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 10 de Febrero de 2001, funcionarios adscritos al Destacamento No. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la altura de la avenida Francisco Miranda en horas de la madrugada, observaron un vehículo estacionado, en cuyo interior se encontraban tres personas una de ellas manifiesta que le estaba haciendo la carrerita a los dos pasajeros, (hombre y mujer) que se encontraban en la parte trasera y que estos comenzaron a discutir entre si, y que el hombre había sacado un arma de fuego, siendo que al revisar al ciudadano se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410, siendo identificado el portador del arma como GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien ordeno en fecha 15-7-03 la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Agte Jorge Luis Gallardo y Josè Montilla quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0860 de fecha 02-03-01 practicada Al arma incautada.
Admitida como había sido por el Tribunal de Control en su oportunidad el escrito acusatorio, y los medios de prueba presentados, el tribunal otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, que toda vez que a su defendido no se le había impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la Audiencia Preliminar, después de haberse admitido la acusación, solicitaba se cumpliera con tal derecho por ser una garantía constitucional. Por lo que verificada el acta del acto procesal citado, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo escopeta, recortada cuyas especificaciones constan en acta documental, así como igualmente consta el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 24 y 25) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el Ciudadano: GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de TRES (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable en los términos ya expuestos de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: GREGORIO GUILLERMO ANTEQUERA TORREALBA, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales, relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 18 de Enero de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación del Acusado cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 18 de Julio del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo que se publica en el día de hoy, primero de Agosto de 2006 dentro del lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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