REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2001-001088
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.
IMPUTADO: Joan Maviel Araujo Padilla, Cédula de Identidad Nº: 13.855.439 de 26 años de edad; fecha de nacimiento 14-01-80 ; Hijo de: Maria Lourdes Padilla y Maximo Araujo, Domiciliado en Santa Ana Isabel la Lagunita carrera 3B calle 5 casa 3-45 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH BLANCO.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA CADENAS.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 31 de Julio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.
En el transcurso del debate, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. FATIMA CADENAS, acuso al Ciudadano JOAN MAVIEL ARAUJO PADILLA, ya identificado, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , ilícitos previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA, art. 219 ordinal 1º y 278 ambos del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
En el transcurso de su exposición la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 18 de Octubre de 2000, los funcionarios William Esteban Rodríguez Elvis Aranguren y José Luís Ramos , adscritos al departamento policial No.5 del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida las industrias, visualizaron un vehículo con tres tripulantes, el vehículo fue descrito marca Chevrolet, placas KAC-758 y había sido reportado como robado el día anterior, al percatarse de la presencia policial, se dan a la fuga y fueron interceptados en el cruce de la Av. La Salle con Av. Las Industrias, al requerírsele documentación del vehículo al chofer no la presento, y fue aprehendido, quedando identificado como JOHAN MAVIEL ARAUJO PADILLA. Por otra parte la fiscalía acusa al mismo imputado por los hechos acaecidos el día 7 de Abril del año 2001, cuando fue aprehendido por los funcionarios Elvis Aranguren Hector Silva, en posesión de un vehículo Chrysler, Modelo Neon, Placas, KAO-39Z, en compañía de otros sujetos, que al darles la voz de alto, huyen, en tanto uno de los ocupantes del vehículo que resulto ser el ya identificado, abre fuego en contra de los funcionarios, en el enfrentamiento que se origina resulto lesionado el hoy acusado, en tanto el otro tripulante del vehículo fue identificada como la adolescente Yennifer Marian Arteaga. Por los hechos ya mencionados se presento al imputado bajo los asuntos Nros. P-2000-2687 y P-2001-1088, por lo que se solicita se enjuicie en forma acumulada y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA en relación con el artículo 219 ordinal 1º y 278 ambos del código penal.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Funcionarios William Rodrigues, Elvis Aranguren y José Luis Ramos, adscritos a la comandancia de policía. Con la declaración de la victima José Luis Linares Torrealba. Documentales: experticias de reconocimientos, practicadas a los vehículos, a un bolso a otros objetos y a un arma de fuego. Según la descripción de cada una de ellas en el propio escrito acusatorio.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de participar en la comisión de los hechos punibles, antes descritos y cuya calificación corresponde al aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma de Fuego, con la agravante de utilizar adolescente en la comisión de hechos punibles, todo a tenor de lo previsto en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA en relación con el artículo 219 ordinal 1º y 278 ambos del código penal. Hechos que le son imputados toda vez que fue aprehendido en forma flagrante en el interior de dos vehículos en oportunidades distintas, los días 18 de Octubre de 2000 y 7 de Abril de 2001, resultando que ambos vehículos habían sido robados a sus propietarios, sin que el imputado pudiera justificar la posesión de los vehículos para el momento en que fue aprehendido, así mismo le fue encontrada en su poder una arma de fuego tipo revolver, encontrandose en compañía de una adolescente. Todo lo cual consta en las actas documentales que fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar la acusación, y de cuyo contenido se evidencia, especialmente de las experticias de reconocimiento realizadas sobre los vehículos, la existencia de ambos carros con sus especificaciones, así mismo consta el reconocimiento realizado al arma de fuego y debidamente suscrito por el experto, por lo que todos estos elementos se bastan por si solo para establecer la existencia real de los bienes sobre los cuales los expertos suscribieron las experticias, aunado al dicho del representante del Ministerio Público en audiencia y a la admisión de los hechos realizado en forma voluntaria por el imputado, constituyen prueba suficiente para que el Tribunal acoja la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícitos en las disposiciones penales citadas y tienen prevista pena privativa de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.3 al 9 ) así como de la experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al arma, los vehículos y los objetos decomisados en los procedimientos (f 359,362,363 y 364) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano: JHOAN MAVIEL ARAUJO PADILLA ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA en relación con el artículo 219 ordinal 1º, y 278 todos del código penal. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente, y así se establece.
PENALIDAD
Los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, y Porte Ilícito de Arma de fuego, tienen cada uno de ellos asignada pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en tanto el delito de Resistencia a la autoridad prevé una pena de tres (3) meses a dos (2) años, todas las penas corresponden a prisión. En tanto el artículo 264 de La LOPNA, establece penalidad para quien utilice a los menores en la comisión de delitos de uno (1) a tres (3) años igualmente de prisión. Por lo que la pena que le corresponde al enjuiciado a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal es por la comisión del primero de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo es de tres (3) años de prisión, por el segundo de los ilícitos Porte Ilícito de Arma, le corresponde un año y seis meses de prisión, en tanto por el delito de Resistencia a la Autoridad le corresponde una pena de un (1) mes y quince días de prisión, que habrá de sumársele a la pena que le corresponde por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito que es un (1) mes y quince (15) días adicionados a seis meses de prisión, por haber cometido delito con adolescente, siendo así que la totalidad de la pena principal que le corresponde al enjuiciado por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de los hechos descritos es de cinco (5) años un (1) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley. Y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JOHAN MAVIEL ARAUJO PADILLA, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de adolescente para delinquir, ilícitos previstos en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA en relación con el artículo 219 ordinal 1º, y 278 todos del código penal. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es imponerle la pena correspondiente, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOHAN MAVIEL ARAUJO PADILLA identificado en autos, a cumplir la pena de, dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Uso de adolescente para delinquir, ilícitos previstos en los artículos 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo con la agravante establecida en el articulo 264 de la LOPNA en relación con el artículo 219 ordinal 1º, y 278 todos del código penal. Pena que se le impone a tenor de lo previsto en el artículo 37 y 74.4. del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual habrá de expirar en principio aproximadamente el día 15 de Febrero de 2008, y el enjuiciado debería cumplirla en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
Se observa que en el presente asunto, el enjuiciado hoy condenado, ha permanecido privado de su libertad desde el día quince de Enero de 2002, por lo que ha transcurrido mas de tres años privado de su libertad, lo que excede al tiempo al que ha sido condenado, en virtud de lo cual y sin menoscabo del computo definitivo y la ejecución que de la pena impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 479 realice el juez ejecutor de esta Sentencia, se le concede libertad desde esta sala al condenado en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por evidenciarse un posible cumplimiento de la pena a ejecutar. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 31 de Julio de 2006, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy catorce (14) de Agosto del mismo año, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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