REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2002-000429
Juez Presidente: Abg. Pilar Fernández
Secretaria: Abg. Liset Gudiño Parilli
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abog. Lorena García
Víctima: Henry Manuel Rodríguez Pérez
Delito: Robo de Vehículo Automotor
Defensor Privado: Abog. José Ereú (I.P.S.A. 67.737)
Defensa Pública: Dra. Luis Oribio
Acusados: 1) Carlos Luis Muñoz Pulgar, Venezolano, C. I 13.652.225 mayor de 25 años de edad. Nacido el día 05-05-79, hijo de Nelida Pulgar y Williams Muñoz. Estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en la calle 1 entre carreras 5 y 6 del Barrio San Francisco Barquisimeto Estado Lara.
2) Eduardo José Rodríguez Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, C. I 15.352.936, fecha de nacimiento 01-01-79, estado civil soltero, grado de instrucción 3º año de Bachillerato, domiciliado en la calle 13 entre 7 y 8 Barrio Santa Isabel casa Nº 7-70 en Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha 20 y 31 de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. LORENA GARCIA, acuso a los Ciudadanos: CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificados en esta decisión, de ser responsables de la comisión del delito, tipificado como Robo de Vehículo automotor, previsto en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el transcurso del juicio solicito un cambio de calificación, enmarcando los hechos por los cuales fueron finalmente enjuiciados y condenados los acusados en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la misma ley. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“...En fecha 14 de Marzo de 2002, aproximadamente a las 6:45 p.m., funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tuvieron conocimiento del robo de un vehículo tipo moto marca piaggio, de paseo color amarillo, en el Barrio Pueblo Nuevo, en la carrera 1 con calle 17, hecho que fue perpetrado por dos sujetos, que a la altura de la calle 20 en pueblo nuevo, lograron avistar una moto con las características similares y tripulada por dos sujetos, por lo que le dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, intentando darse a la fuga, por lo que los funcionarios dieron lugar a la persecución y los aprehendieron en la calle 11 con avda. Florencia Jiménez del Barrio Santa Isabel, al momento de su aprehensión no se les encontró sobre su persona ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como Carlos Luís Muñoz Pulgar y Eduardo José Rodríguez, pudiendo verificarse que la moto en cuestión no era de su propiedad, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público y solicitado su enjuiciamiento…”
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Nelson Eladio Ramones y Alexander Nieves, adscritos al Destacamento Policial No. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Declaración de los expertos: Luis Sánchez y Reynaldo Tamayo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara quienes practicaron Reconocimiento Legal al vehículo moto. Declaración de la víctima Henry Manuel Rodríguez Pérez, propietario de la moto que se encontró en poder de los acusados.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 14-3-02, suscrita por los funcionarios actuantes. Experticia de fecha 15-3-02 solicitada según Of. Nro. 9700-056-401 realizada al vehículo moto.
Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para ambos acusados: Carlos Luís Muñoz Pulgar y Eduardo José Rodríguez por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, reservándose el derecho a solicitar un cambio de calificación en el transcurso del juicio.
Por su parte la defensa Pública Dra. Luisa Oribio, representando al acusado Carlos Luís Muñoz Pulgar, rechazo la acusación fiscal, manifestando su voluntad de ir a juicio a los fines de poder demostrar la inocencia de su defendido. En el mismo orden de ideas se pronuncio el defensor privado Dr. José Ramón Ereú, en la representación del también acusado Eduardo José Rodríguez Gutiérrez, solicitando ambos defensores se dictara una vez concluido el juicio Sentencia Absolutoria.
Acto Seguido la Juez impone a los imputados de los hechos y del derecho, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo les impone de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando ambos su voluntad de irse a juicio y acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar en el transcurso del juicio.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados el Tribunal declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyéndose la declaración del funcionario: Eladio Ramones Gutiérrez quien expuso:
(…) se trata del robo de una moto, estaba de servicio el 14-03-02 y siendo como as 6:45 pm el centralista de la comisaría 15 nos llama y nos dice que en la calle 7 con 41 se habían robado una moto y nos dio las características de la moto nos fuimos al barrio pueblo nuevo, montamos un punto, allí vimos la moto por las características, les dimos la voz de alto, se fugaron y se estrellaron contra una pared y allí los agarramos. Les hicimos un cacheo y no les encontramos nada solo la moto y los trasladamos a la comisaría 15 luego llego la víctima y reconoció la moto y a los ciudadanos…lo que me acuerdo es el apellido de uno de ellos que era Pulgar, se presentó la persona a la que le habían robado el vehículo, la persona víctima se presentó el mismo día de los hechos, la víctima dijo esa es mi moto, y que los ciudadanos eran los que los habían despojado la moto, no recuerdo si dijo que hizo cada uno de los sujetos, los verificamos y uno presentaba tres entradas, yo practique el procedimiento con Alexander Nieves, desconozco donde esta adscrito en los momentos, no habían testigos en el lugar de la aprehensión era una persecución…los detuvimos y no recuerdo que me dijo el aprehendido, en el registro corporal no incautamos nada, hice una revisión a la moto y no se localizó nada, no recuerdo si encontramos documentos, el presunto propietario de la moto se presentó a la comisaría desconozco quien lo llamó a lo mejor se enteró, la víctima llega y mostró la copia de la denuncia ante el CICPC, … nosotros andábamos en la unidad de la policía, le dijimos a la persona que se pararan no recuerdo si lo vimos de frente, le dijimos que se detuvieran desde lejos, la moto robada no era de alto cilindraje, ellos trataron de llegar a un portón y se estrellaron con la pared, el dueño de la moto se presentó en el destacamento cinco, no en el lugar de los hechos, no recuerdo que le preguntamos a los sujetos cuando los aprehendimos, no recuerdo el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la llegada de la víctima al destacamento, la víctima presentó la copia de la denuncia del robo de la moto, la denuncia era de la antigua PTJ, los sujetos cuando llegó la víctima en la comisaría estaban en el calabozo…me imagino que la víctima para ver a los sujetos sería que los sacaron del calabozo…no se quien permitió que la víctima viera a los imputados, si recuerdo que la víctima manifestó que eran los sujetos que aprehendimos (…)ellos chocan los aprehendimos, los montamos en la unidad, no recuerdo si fue un compañero o mi persona quien se llevo la moto, no recuerdo, éramos 2 funcionarios, llegamos a la comisaría y bajamos a los sujetos y la moto la metimos en el estacionamiento no recuerdo bien quién llevo la moto al estacionamiento…la víctima llega no la vi entrar a la comisaría, yo estaba en la comisaría pero en una oficina no recuerdo como llego la víctima, en esa oficina no estaban los presos estaban en el calabozo, me dijeron ella es la víctima y me dijo que los ciudadanos que aprehendimos eran los que lo habían despojado de la moto, no recuerdo cuando la víctima vio a los presos (,,,)
En este estado la Fiscal del Ministerio Público, anuncia al Tribunal: que oídos el testimonio del funcionario aprehensor y no siendo posible la localización de la víctima por falta de dirección, anuncia un cambio de calificación a los hechos, imputándoles a los acusados ser responsables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de robo, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Calificación que el tribunal considera ajustada a derecho y así se declara.
Visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, el Tribunal les impone tanto de los hechos como del derecho nuevamente a los acusados, quienes manifestaron la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como es la Admisión de los Hechos.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los acusados: Carlos Luís Muñoz Pulgar y Eduardo José Rodríguez admitieron los hechos, dada la nueva calificación que de los mismos hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsable del aprovechamiento de un vehículo (moto) proveniente de Robo, según los hechos acaecidos en las circunstancias de modo y lugar expuestas ut-supra en esta decisión el tribunal observa:
Que de la declaración rendida en audiencia por el funcionario actuante Nelson Eladio Ramones Gutiérrez, se evidencia que en la fecha establecida por la Fiscalía en su escrito acusatorio , el en compañía de otro funcionario realizaron el procedimiento mediante el cual aprehendieron a los hoy acusados, tripulando una moto, que previamente le había sido robada a su propietario, queda establecido igualmente que al momento de la aprehensión no se le encontró arma alguna a los acusados, igualmente quedo establecido en audiencia con la documental de experticia que consta a los autos, que efectivamente la moto tipo Piaggio fue la misma que el funcionario declarante trasladó hasta la sede de la comandancia y que fue reconocida por la víctima como de su propiedad, y la cual era tripulada por los acusados, por lo que con tales elementos, tal como lo advirtiera el Ministerio Público encuentra esta sentenciadora que se encuentra probada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y así se establece.
Una vez demostrada la corporeidad material del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, así como analizada la declaración del testigo funcionario: Nelson Eladio Ramones Gutiérrez, aunado a la admisión de los hechos manifestada por los acusados, necesariamente, este tribunal concluye, en que es pertinente y ajustado a derecho declararlos culpables y penalmente responsables de la comisión de tal delito y así lo hace, en virtud de lo cual, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, por haber quedado demostrado de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, que son culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ilícito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, ahora bien a los fines de imponer la pena el tribunal observa que el acusado y enjuiciado CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, presenta otros asuntos pendientes en este Circuito Judicial penal, por lo que se le impone la pena en menos de su término medio pero sin llegar al mínimo, siendo así que la pena principal a la que se hace acreedor el acusado es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley.
En tanto que al enjuiciado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, se hace acreedor a la misma pena pero impuesta en su término mínimo, de tres años de prisión, por cuanto el tribunal toma en consideración que el acusado no tiene ningún tipo de antecedencia penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 le impone la pena en su término mínimo de tres (3) años más las accesorias de ley y así se establece.
Ahora bien, por cuanto las penas aquí impuestas han sido consecuencia del enjuiciamiento que concluyo por vía del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, por mandato legal se hacen acreedores ambos enjuiciados a la rebaja prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desde una tercera parte hasta la mitad, que habrá de descontarse de la pena principal ya impuesta, por lo que una vez realizada la operación matemática, el tribunal les rebaja la mitad de la pena impuesta, siendo así que la pena que les corresponde en definitiva cumplir y a la cual se les condena es: para CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR de UN (1) año y NUEVE (9) meses, en tanto a EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, se le condena a cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) MESES, para ambos de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que habrán de cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 31 de Abril de 2008, para el primero de los condenados y para el día 31 de Enero de 2008 para el segundo de los aquí sentenciados, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 16, 37 y 74.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, a los Ciudadanos: CARLOS LUÍS MUÑOZ PULGAR Y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ plenamente identificados en esta decisión, en virtud de lo cual los CONDENA a cumplir las penas de prisión de, UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES al primero de los mencionados y UN (1) AÑO y SEIS ( 6) MESES al segundo, más las accesorias de Ley.
Pena que se les impone de conformidad con lo previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con los artículos 16, 37 y 74.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 31 de Julio del año 2006 quedando notificadas todas las partes y publicada, su fundamentaciòn en el día de hoy catorce ( 14) de Agosto del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez sea declarada definitivamente firme, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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