REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE




Barquisimeto 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO No. KP01-P-2002-001617

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADOS: 1) DANNYS JOSE BRICEÑO DIAZ: Venezolano; Cédula de Identidad: 19.323.367, Fecha de Nacimiento: 16-12-1983, de 25 años de edad, Estado Civil: soltero; de profesión u oficio obrero. Hijo de Belkis Díaz y Valentín Briceño. Domiciliado en: Tamaca, Reten abajo, calle 1 con carrera uno, en Barquisimeto, Estado Lara.

2) JHOAN FERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 22.322.160,k nacido el 16 de Diciembre de 1983, de estado civil soltero, hijo de Pastora Gómez y Fernando Mendoza, de oficio albañil y residenciado en el Cují, Duaca, sector Rómulo Betancourt, calle 10 Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA

FISCALIA 11: ABG. CARMEN MORENO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


DECISION (INTERLOCUTORIA)

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 9 de Agosto del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal undécimo del Ministerio Publico, Abogada Carmen Moreno acuso a los Ciudadanos: DANNYS JOSE BRICEÑO DIAZ y, JHOAN FERNANDEZ GOMEZ ya identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 22 de Octubre de 2002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron a los acusados, luego de haberle decomisado a Fernando Gómez un envase plástico con tapa blanca en cuyo interior se encontraban 25 envoltorios de los cuales 21 eran de papel aluminio, tres en material sintético negro y uno en plástico transparente.

En tanto al imputado Dannys José Briceño Díaz, se le decomiso un envase plástico con tapa blanca, con la cantidad de 13 envoltorios de los cuales 9 eran en papel aluminio y 4 en material sintético, todos con una sustancia marrón, que al ser sometida a la experticia de rigor resulto ser Cocaína, con un peso bruto para lo decomisado al primero de los mencionados de 11 gramos con un miligramos, en tanto el peso bruto del contenido decomisado al segundo de los aprehendidos era de siete (7.7 ) gramos con siete miligramo, por lo que lo acusa de conformidad con la ley, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales Declaración de los Funcionarios Juan Gori, Rafael Mujica, Victor Matheus y Juan Hernández, así como de la experto Teresa Marcano. Documentales, Resultado de Experticia Toxicológica realizada a los imputados; Experticia Química-Botánica realizada a los envoltorios contentivos de la sustancia decomisada, y experticia de barrido realizad a los recipientes de plástico, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales constan específicamente en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto que los acusados DANNY JOSE BRICEÑO DIAZ y JHOAN FERNANDO GOMEZ admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de tener en su poder sustancia estupefaciente y psicotrópica en las cantidades ya especificadas, que en conjunto no superan los veinte gramos netos de cocaína, conducta que se evidenció expresamente de las experticias aportadas por el Ministerio Público realizadas sobre los objetos hallados, elementos suficientes para establecer que efectivamente los hechos descritos enmarcan en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con pena de uno a dos años de prisión, y vista la solicitud de la Defensa y de los imputados quienes previa admisión de los hechos, solicitaron la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia observa:

Que los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los hoy acusados, no se encuentran excluidos de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por no exceder la pena en su límite máximo de dos años de prisión, en la Ley vigente para el momento de realizar el juicio, la cual de conformidad con el principio de la favorabilidad y extraactividad de la ley, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma aplicable a los enjuiciados. Y no encontrándose los acusados sujetos a ningún otro procedimiento penal, careciendo por otra parte, de antecedencia criminal y habiendo admitido en forma expresa los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, manifestando expresamente su voluntad de no incurrir en una conducta similar a la ya expuesta por la Fiscalía, este tribunal considera que están llenos los extremos de ley, con los cuales se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se establece.

En relación a lo expuesto y consultada la opinión del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud presentada por los imputados: DANNY JOSE BRICEÑO DIAZ y JHOAN FERNANDO GOMEZ en virtud de lo cual este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho ACEPTAR LA SOLICITUD presentada por ambos acusados y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de lo cual les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) Residir en una Residencia Fija 2º) Abstenerse de Consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Participar en Programas de Desintoxicación de la CORECUID, 3º) Suministrar a un Centro de Rehabilitación un aporte mensual en víveres, debiendo consignar en el asunto constancia de su cumplimiento. 4º) Someterse a la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo. Las obligaciones impuestas a los acusados, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, con la expresa advertencia, que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º y primer y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año a los acusados : DANNY JOSE BRICEÑO DIAZ y JHOAN FERNANDO GOMEZ, plenamente identificados en esta decisión, a quienes se les sigue proceso penal por la comisión del delito de “Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas” previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 en sus ordinales 1º,2º y primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



La presente decisión se pronuncio en Audiencia realizada el día 9 de Agosto de 2006 y fue publicada en el día de hoy catorce (14) de Agosto del mismo año, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal.

Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto, OFICIESE lo conducente y remítase copia de la presente decisión a la delegada de prueba. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada el día de hoy 14 de Agosto de 2006

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria