REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000751

JUEZ PRESIDENTE: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. HOFMAN MUSSO
VÌCTIMAS: OSWALDO JOSÈ BASTIDAS (OCCISO) y OSWALDO BASTIDAS (padre del occiso)
ASISTENTE DE LA VÌCTIMA: Abog. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER

ACUSADO: JOSE DEL CARMEN PEÑA: Venezolano, mayor de edad, con C.I.Nro. 7.339.028, mayor de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19-6-51, hijo de Marìa Josè Peña y Eleuterio Gil, estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6 casa 4 sector La Piedad en Cabudare, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abogs. MIRLA ARRRIETA y YANETH SANTIAGO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES (art. 406 y 416 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 3 de Julio de 2006, este Tribunal de Juicio No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal al asumir la competencia plena del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública continuando los días 11, 19, 26 y 2 de los meses de Julio y Agosto, todo según lo establece el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia de apertura el Fiscal octavo del Ministerio Público: Dr. Hoffman Musso, expuso oralmente acusación en contra del acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 26 de Febrero de 2003 aproximadamente entre las 10 y las 10:30 de la noche se encontraba la víctima, hoy occiso Oswaldo José Bastidas Escobar al frente de su residencia identificada con el Nro. 27 ubicada en la calle 5, sector III de la Urbanización calicanto, del perímetro de la ciudad de Carora, en compañía de sus amigos Jordano Rafael Delgado, Glendy Daniela Gómez Leal y María Milagro Ocanto Campos, quienes compartían entre si, cuando inesperadamente se acerca un sujeto, saluda e inmediatamente extrae de su vestimenta un arma de fuego que portaba, accionándola en reiteradas oportunidades contra la integridad física del ciudadano Oswaldo José Bastidas Escobar, uno de los disparos también lesiona a la ciudadana Glendy Daniela Gómez Leal, posteriormente el hoy occiso es trasladado hasta la Clínica Loyola donde ingresa sin signos vitales, en el transcurso de la investigación el Ministerio Público entrevista a la ciudadana Idamia Chirinos Mendoza, quien señala que el autor de los hechos objeto de investigación, es una persona que conoce como “el maracucho Peña” quien responde al nombre de osé del Carmen Peña, por lo que en fecha 13 de Mayo de 2003 se solicita al Tribunal de Control, que dicte orden de aprehensión en contra del presunto imputado José del Carmen Peña, y en fecha 3 de Mayo de 2004 es detenido en el perímetro de la ciudad el ciudadano José del Carmen Peña, quien posteriormente en rueda de individuos efectuada en fecha 10 de Mayo de 2004 es reconocido por la ciudadana Glendy Daniela Gómez Leal, como la persona autora del hecho objeto de la investigación…”


En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio y solicita en la audiencia oral el enjuiciamiento de JOSE DEL CARMEN PEÑA por considerarlo responsable y culpable penalmente de las heridas que le produjeron la muerte al joven Oswaldo José Bastidas y de las lesiones leves en perjuicio de la ciudadana: Glendy Daniela Gómez, en razón de ello, demanda se dicte Sentencia Condenatoria y la imposición de la pena a que hubiere lugar, de a tenor de lo previsto los Art. 407 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º,5º y 11 y 415 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Como medios de probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales y documentales para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están descritas en el escrito acusatorio y agregadas a los autos, señalando en viva voz la necesidad y pertinencia de todas y cada una de ellas.

La defensa representada por la abg. Mirla Arrieta expuso:

(…) oída la imputación por parte del fiscal del Ministerio Público, el Fiscal consideró que existían elementos para imputar la responsabilidad de mi defendido, la defensa contestó la acusación, no se comprobó que mi defendido se encontraba en Carora el día de los hechos, no se investigó para la búsqueda de la verdad, tiene que haber el acerbo probatorio como la prueba de haber accionado un arma de fuego, a través del debate demostraremos la inocencia de mi representado, mi defendido es inocente, el Ministerio Público ha mencionado las pruebas y la defensa se adhiere a las mismas, y evacuara en su momento las que oportunamente fueron ofrecidas, se rechazo la acusación y se solicita una vez concluido el juicio se dicte Sentencia Absolutoria (…)

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, de los cuales no hizo uso en la fase preliminar, manifestó el acusado: “ No voy a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional.”

En este estado se declara abierta la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declaran los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa en el siguiente orden:

La testigo (vìctima) Glendy Daniela Gòmez Leal C. I 15.413.133 declara:

(…) estábamos reunidos en la noche cinco personas, llego un señor disparando sin motivo aparente, disparó contra Oswaldito, el trató de correr para meterse a la casa y el señor se devolvió y le disparó de nuevo…yo me encontraba presente en los hechos, fue en la casa de Oswaldo, como a las 9:00 a 9:00 pm, el 26 de febrero, estaba Jordano, Javier, María Milagro, Oswaldito y yo…la persona llegó por mi derecha, fue algo muy rápido yo lo miré vi el arma hacia arriba, una bala me rozo la pierna…si pude ver a la persona…yo reconocí a la persona en un reconocimiento hace como un año…aquí acabo de ver de nuevo al señor…el murió en el sitio…el señor disparó y se fue por donde llegó…el lugar de los hechos fue al frente de la casa de Oswaldito en Calicanto…yo oí como cinco a seis disparos…no puedo precisar bien en que mano cargaba el arma…yo vi el arma… sería plateada era un revolver o pistola…hay varios postes de luz, si es iluminado…Oswaldito sube las escaleras de su casa arrastrándose…le impacto varios disparos…al señor lo vi fue ese día…quede en chok…yo me encontraba como a veinte metros de la entrada de la casa, a la primera puerta, yo ingrese al jardín, todos nos fuimos al jardín… Javier no entró, se fue hacia arriba…el sujeto cargaba un pantalón azul y un sueter de rayas…vi sus ojos, la forma de la cara, el color de la piel…cuando el señor se regresa impacto el tiro en la cabeza, Oswaldito iba corriendo de espalda a la calle… José del Carmen Peña tengo entendido vivía en la Urbanización Calicanto… vivió allí…el señor llegó sorpresivamente no hubo comunicación…a la izquierda del occiso se encontraba Jordano, Oswaldo estaba en una silla al frente, en otra silla Javier yo atrás de Javier…eso fue a las 9:30 pm, fue un miércoles, yo resulte herida en la pierna derecha, yo me monte en lo que montaron a Oswaldito a la camioneta con su papá…yo era amiga del occiso, estábamos conversando…en algún momento tuve nexo sentimental con la víctima…El tribunal pregunta y la testigo contestó…el Señor hace como para irse, Oswaldo sale corriendo, iba como gateando en el suelo por la escalera le dispara por la cabeza por detrás,… el señor llegó al frente de la casa una acera, la persona viene del lado derecho venía de una calle…yo pienso que venía del lado derecho…había varios postes… había un poste cerca, yo no escuche que dijera nada…el llegó con el arma en la mano y en la otra mano nada, suelta, el primer disparo fue de frente, yo escuche como cinco detonaciones…yo me cure como al mes (…)

En este estado el Fiscal del Ministerio Público anuncia un cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos, después de la declaración de la testigo en delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

La defensa por su parte se opuso al cambio de calificación, alegando que no se trataba de un hecho nuevo que permitiera la ampliación, de la acusación, que al testigo había declarado desde la fase de investigación.

El tribunal acoge la calificación fiscal, por adecuarse los hechos descritos, al tipo de Homicidio calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, que de conformidad con el principio de la ley que mas favorece al reo, debe aplicársele al acusado, en virtud de lo cual se le impone nuevamente de sus derechos, de los hechos y de la pena posible a imponer. Manifestando tanto la defensa como el acusado su voluntad de continuar con el juicio y el acusado reitero acogerse al Precepto Constitucional.

La Experto Isolina del Carmen Ramírez Piña C. I 4.835.617 declara:
(…) reconoce el contenido y firma del protocolo de auptosia… se hizo la evaluación a un hombre joven se encontraron cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego… una de ellas en la cara, en el brazo, fallece por herida o lesión en el tórax… vísceras pulmón y fallece por hemorragia interna…presentó cuatro heridas: una en la cabeza otra en el labio inferior, que sale por el cuello, otra en el brazo izquierdo y otra en el abdomen, hay aros de contusión en las heridas, quemaduras…la quemadura la produce el metal…no hay tatuaje el disparo fue hecho a distancia…la localización fue de izquierda a derecha…hubo pareciera como doble impacto…el disparo pudo haber sido a una distancia de 30 centímetros…todos los tiros entraron por la parte de adelante con salida. …no existía tatuaje…el recorrido intraorgànico en el labio inferior izquierdo, con salida en el cuello derecho, trayectoria de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha descendente, no esta reportado herida en el cuero cabelludo del occiso…debe ser que no la vi…uno generalmente va a la parte que llevan a la muerte…el cadáver no tenía orificio de entrada en la parte occipital…solo se extrajo el proyectil, el orificio fue por la mejilla, según mi experiencia la distancia entre la víctima y el victimario pudo haber una distancia de 30 centímetros, no había tatuaje… yo hice la experticia en el Hospital Oropeza de Carora…el orificio de entrada del proyectil extraída del occipital (cabeza) fue en la mejilla derecha.

La experto Eudin José Valera C. I 4.728.136 declara:

(…) Soy Médico Forense, adscrito a la medicatura forense de Carora, reconozco el contenido y firma del examen medico forense…es una lesión a una ciudadana y se observó cicatriz de herida por arma de fuego…así mismo practicó reconocimiento al occiso Oswaldo Bastidas y reconoce el contenido y firma de ese reconocimiento médico…se trata del examen de un cadáver, que presentó varias heridas por arma de fuego, que le ocasionaron la muerte…presentó herida en el cráneo, en el brazo y una herida en el pómulo derecho, todas por arma de fuego…existía una herida en la región occipital, el proyectil pudo haber tenido otra entrada, el proyectil se abotonó en el cuero cabelludo...el proyectil estaba abotonado…eso quiere decir cuando el proyectil choca con una masa se deforman pierden la fuerza y se queda en los tejidos, en este caso se quedo en cráneo. Y el cuero cabelludo, presentaba una herida en el pómulo derecho…no se cual fue la entrada de ese proyectil que estaba alojado en el cráneo, había seis heridas en el cuerpo del occiso, las heridas están fijadas por la policía técnica, no rasure la zona occipital, la muerte se produce por una hemorragia aguda causada por la herida del cráneo y el abdomen, no recuerdo exactamente donde realice el reconocimiento, no recuerdo si me trasladé al sitio del suceso, no extraje objetos del cuerpo del cadáver para no contaminar el acto (…)

(…) el testigo Jordano Rafael Gómez González C. I 17.342.371 declara:

(…) ese día yo me encontraba con Oswaldito y otros mas en la puerta de la casa, llego un hombre pidió la hora y comenzó a disparar, de ahí me fui corriendo a la casa y me metí debajo de la camioneta, cuando salía había mucha gente y ayude a llevar a Oswaldito en el carro del papá a la Clínica Loyola… tenía como un año siendo su amigo de el, si siempre veníamos a Barquisimeto nunca tuvimos ningún problema, tuve uno pero fue por una moto y salí herido…al hombre lo vi poco…era como un guajiro…disparó muchas veces…no conté los disparos…si observe una camioneta blanca tipo bleizer rondando la zona…era entre las 8:00 y 9:00 pm, si conocí de vista a José del Carmen Peña vivía en Calicanto…yo viví como siete años en calicanto… si hubiese sido él lo digo esa noche…si participe en un reconocimiento en rueda de individuos en Carora y no estaba el que disparó…un guajiro es una persona color moreno pelo negro, liso, cargaba como una gorra…quien disparó no era José del Carmen Pérez(…)

La testigo Idamia Mirlay Chirinos Mendoza C. I 14.003.197 declara:

(…) fue el 26-02 yo estaba en mi casa con mi hija, cuando pasa una Cheroke con vidrios ahumados y pasa y da varias vueltas, luego se para en la esquina y se baja un señor se dirige a la acera se devuelve, cuando se devuelve había un grupo, unos se separaron el señor sacó un arma, se quedo solo un muchacho y le disparó el muchacho trató de salir y el señor le siguió disparando…yo estaba en mi casa, al frente de la casa del muchacho que mataron, estaba en el jardín, eso fue como de 9:30 a 10:00 pm, había bastante iluminación, yo vi cuando el carro paró en la esquina, se bajó un señor del lado del chofer, la distancia de mi casa a la del muerto es al frente, el señor se devuelve dice buenas noches, sacó el arma y solo disparó al muchacho, yo vi a esa persona que disparó…después de los hechos hoy es que vuelvo a ver a la persona que disparó…hizo de 5 a 6 disparos, yo agarré la niña el señor se montó en la camioneta y se va...yo lo vi bajar de una cheroke blanca, no se cuantas personas andaban en el vehículo, el señor se baja de la parte de atrás de donde maneja el chofer, no iba conduciendo el vehículo, el se baja del carro y sigue por la acera llega a la esquina y se devuelve a la casa, yo vivo al frente de la casa del muerto, yo vivo en la casa Nº 16, eso es en la mitad de la calle, yo vi la camioneta…se paró en la esquina…de mi casa a la esquina hay como 80 pasos, los muchachos estaban conversando al frente…el occiso estaba sentado con otros muchachos eran cinco con el occiso… yo conocí al occiso desde chiquita, yo conozco de vista al acusado José del Carmen Peña…vivió en Calicanto, hay un posta al frente de la casa y al lado, no escuche ningún comentario del grupo… yo vi al sujeto que disparó, el llegó y disparó, yo escuche que dijo buenas noches y sacó el arma y le disparó, conozco a la familia Bastidas…los disparos fueron cerca, el disparó y se fue…de 5 a 6 disparos, resultó lesionada una muchacha que estaba al lado del muerto…al occiso le decían Oswaldito, no tenía vehículo no se a que se dedicaba el occiso, no vi la placa de la camioneta, yo estaba con mi hijo que quedó traumatizado, después que disparó corrió hacia la camioneta, yo me quede con mi hijo y lo abrace, yo fui a declarar, no hice acto de reconocimiento, declaré en la fiscalía, Oswaldito estudiaba, yo manifesté en esa oportunidad cuando declaré que Oswaldito no me dejaba tranquila, soñaba con el tuve que ir al psicólogo, Oswaldito estaba sentado, no estaban tomando esa noche… la camioneta era la primera vez que la veía, la persona que disparó era ni alto ni tan bajo, yo lo reconocí el día del hecho, lo reconocí quien era cuando caminó por la acera lo reconocí, por que lo conocía de vista, el se bajo de la parte de atrás del chofer, salió corriendo de la camioneta…se montó por la misma parte de donde se bajo, había otra persona vehículo(…)

La testigo Lisbeth del Carmen Gutiérrez Romero C. I 13.181.910 declara:

(…) el 26 de febrero nos invitaron a un cumpleaños que fue en las áreas verdes de la urbanización, al medio día nos fuimos de la urbanización luego un grupo se puso a jugar dominó hasta las 6:00 pm, luego nos fuimos para la casa del Dr. Arcaya a cantar su cumpleaños hasta las 12:00 pm…el día del cumpleaños fue el 26 de febrero, mi esposo estaba en el cumpleaños, mi esposo no se ausentó de la reunión, se puso a jugar dominó, mi esposo no recibió llamadas y no estaba nervioso, nadie se le acercó a comunicarle nada, yo me fui con mi esposo a mi casa, nosotros nos mudamos para la Urbanización Villas del Bosque el 25-02-03…llegamos a la fiesta al medio día hasta las 12:00 a 12:30 pm, no conozco a la víctima en este caso, no se porque relacionan a mi esposo con este hecho, no teníamos carro para el momento de los hechos (...)

El testigo Guillermo Salvador Arcaya Romero C. I 3.864.857 declara:


(…) me notificaron para esta audiencia, me dijeron que José Peña lo involucraron en un homicidio en Carora y para la fecha de los sucesos yo lo invite para mi casa a mi cumpleaños, habían varios amigos, jugamos dominó toda la tarde, era de noche cuando hicimos la parrilla hasta las 12:00 pm estuvo en mi casa en el cumpleaños…Yo lo conocí porque le estoy haciendo una negociación en la urbanización Villas del Bosque tengo conociéndolo desde hace cuatro antes, antes de los hechos, lo conocía el vendía carro nunca le compré, celebrábamos mi cumpleaños el 26-02-03 en la urbanización Villas del Boque aquí en Barquisimeto…yo tenía con José Peña relaciones comerciales, nunca le compre nada, tenemos una negociación en una casa donde ellos viven en urbanización villas del bosque, la negociación, el día del cumpleaños el no se ausentó de la urbanización, el no recibió llamadas lo vi tranquilo jugando dominó…es verbal desde los primeros días de febrero se mudó a la casa el 25-02-03, el se fue a las 12:00 pm de mi casa, a su casa que queda en la misma urbanización en la calle 6, no recuerdo si me tomaron fotos no me gusta que me tomen fotos(…)


El testigo Brigido Segundo Piña Chirinos C. I 11.599.880 declaró:

(…) el 26-02-03 estaba en la urbanización Villas del Bosque en el cumpleaños del Dr. Arcaya, en las áreas verdes llegue como a las 12:00 pm, nos pusimos a jugar dominó estaba José peña, como a las 6:00 pm nos fuimos a cantar el cumpleaños en la casa…yo trabajo en Villas del Bosque en plomería y pintura, ese día de la fiesta conocí a José Peña, hoy es que lo vuelvo a ver, lo conocí el día de la fiesta y mas nada, supe que tenía un proceso, hace poco lo supe por una citación, nunca antes declaré…José Peña cuando llegue a la fiesta ya el estaba allí…el estaba jugando dominó, yo me fui de la fiesta a las 12:00 pm todos nos retiramos esa noche, yo no tengo vehículo, ese día habían vehículos no recuerdo que vehículos habían… ese día José Peña, hizo una negociación con el Dr. Guillermo de una casa Nº 6 en la misma urbanización, José Peña no se retiró de la fiesta… yo andaba solo (…)



La testigo María Milagro Ocanto Campos C. I 17.344.175 declara:

(…) estuve presente, el día de los hechos, estaba parada en la puerta en la casa del occiso, escuche unos disparos me metí al garaje y me metí debajo de la camioneta yo no tengo idea de quien disparó, unos días antes logre ver una camioneta blanca que paso varias veces…eso fue como a las 9:30 pm, yo estaba parada a dos sillas del occiso, estábamos sentados con sillas, el occiso estaba sentado, era amiga del occiso, no observe, estaba de espalda, escuche como cinco a seis disparos, me metí al jardín de la casa debajo de la camioneta, no vi quien disparó, la camioneta blanca tenía rato pasando por el sitio, no vi a nadie bajándose del vehículo, estaba Glendys y Javier ellos visualizaron cuando la víctima recibió los disparos, no estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, había luz, hay un poste, yo estaba como mas adentro de la casa, parada en la puerta, escuche el disparo y salgo corriendo al escuchar el disparo lo escuche del lado derecho. Del lado derecho estaba la víctima, no se si el que disparo quiso disparar a otra persona, el que disparó fue solo contra la víctima, no escuche a la persona que disparó decir nada…yo estaba con la puerta abierta con posición frontal a las otras personas, la puerta abre hacia fuera, el occiso estaba hacia mi derecha, yo me encontraba con Javier, Glendis, Jordano, Oswaldo, yo vi una camioneta blanca 4 puertas, solo escuche los disparos y los gritos, Jordano se metió debajo de la camioneta, yo me encontraba a 2 sillas de Oswaldo, no vi a la persona que accionó el arma de fuego, Oswaldo ayudaba a su papá, estábamos conversando, a Oswaldo tenía de 2 a 3 años de conocerlo, los hechos fueron en la urbanización Calicanto sector 3, hay poste y la lámpara de la arte de afuera de la casa, no vi al tripulante del vehículo, el vehículo era de vidrios ahumados, el vehículo paso por la calle del lado derecho e izquierdo, todos vimos el vehículo, me imagino que en la calle habían vecinos, yo estaba en la casa como desde la 7.30pm, los hechos fueron a las 9:30 pm, yo escuche las detonaciones y salí corriendo, el vehículo se estaciono en la esquina hacia el lado derecho, no comparecí a reconocimiento en rueda de individuo…yo no soy vecina de la familia Bastidas no conozco a Yraida Chirinos ni a José del Carmen peña… Jordano estaba presente en los hechos, todos vimos la camioneta, y comentamos esa camioneta si pasa, yo hice primero el comentario de la camioneta, el occiso dijo esa camioneta si pasa, nadie reconoció la camioneta… yo escuche los disparos y salí corriendo y me metí debajo de la camioneta que estaba en el garaje, cesaron los disparos y salí a los 5 minutos me retire de la casa, algunos dijeron que reconocieron al que disparó…Glendis dijo que era un señor mayor de cara mala, lo comentó no dijo el nombre, ni que conocía al que disparó, Jordano no escuche que dijo nada, el día del velorio compartí con Glendis y no me dijo el nombre de la persona que disparó, no hace nada que supe el nombre del que supuestamente disparó (…)


El acusado José del Carmen Peña expone:

(…) estoy detenido injustamente yo no mate a ese señor, yo vivía en Carora y me mude el 26 de Febrero, yo no estaba en Carora estaba en Cabudare en un cumpleaños en donde el Dr. Arcaya pasamos toda la tarde como a las 12:30 de la noche me fui para mi casa no salí de la urbanización…yo llegue al cumpleaños como a las 12:30 pm, he estado detenido en tocuyito se me acusaba de un vehículo salí absuelto dure once meses estuve detenido, tengo averiguaciones por gandola, yo soy mecánico de auxilio vial, no se porque estoy aquí, estoy detenido por lo que dijo la muchacha que soñó…me conoce todo el mundo en Carora…nadie dijo que era José Peña de inmediato…lo dijeron mucho después, no conozco a Jordano….yo me presente ante el tribunal de Carora de manera voluntaria en dos oportunidades, no me dijeron que tenía una orden de aprehensión…me asistía el Dr. Guillermo…estoy detenido desde el 04-08-03, no conocí a Oswaldo Bastidas…no he tenido problemas con la familia Bastidas, no uso arma de fuego, vivi ocho años en Calicanto como a 300 a 350 metros de donde sucedieron los hechos…yo fui a rueda en reconocimiento de individuo, fueron cuatro personas y me reconoció una sola…conozco a Glendis y a la señora Mirlay…yo me mude de Carora el 25-02… saque permiso para la mudanza…los jóvenes que se encontraban en el sitio del suceso me conocen, no recuerdo bien cuando me enteré de que me acusaban…después que la soñadora fue a la PTJ y dijo que soñó que había sido el maracucho…fue varios meses después que me enteré que me acusaban…yo estaba en Barquisimeto e iba a Carora durante el tiempo transcurrido entre el hecho y mi aprehensión, no deje de ir a Carora, una sola vez hable con el padre del occiso, no tuve problemas con la señora Bastidas, no se porque me involucran, me reconocen y declararon que era un guajiro bajito, yo no tengo esas características, porque no dijeron desde el primer momento que era yo si me conocían, la otra que declaró dice que fui yo porque la que soñó dice que soy yo en el sueño, en el reconocimiento enseñaron una foto mía (…)


Concluidas las testimoniales fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales debidamente ofrecidas: Acta de Investigación Penal de fecha 27-2-03, suscrita por el Inspector Wilmer Bolívar, de reconocimiento del cadáver (f.120), Informe de Experticia suscrito por el Médico Forense, Edwin José Valera (f.121) Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Isolina Ramírez Piña (f.122), Experticia legal de Reconocimiento suscrita por Félix Arriechi (f.124 y 125),practicado a un trozo de plomo. Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Glendy Daniela Gómez, suscrito por el Dr. Eduin José Valera, Médico Forense (f.126), acta de defunción expedida por la prefectura del Municipio Torres (f.127), Acta de investigación Penal suscrita por el Capitan Jorge Luís Guzmán (f. 53) Reconocimiento en Rueda de Individuos (f.86) Permiso emitido por la Prefectura del Municipio Torres, autorizando mudanza del Ciudadano José Del Carmen Peña (f.162), solicitudes suscritas por el acusado dirigidas al Tribunal de Control, extensión Carora pidiendo se esclarezcan los hechos, (f.37,40 y 41) autos del Tribunal de Control en el cual se provee sobre los pedimentos.

Cerrada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones, expuso que a pesar de que el tiempo había hecho meya en la memoria de los testigos se probó la culpabilidad de las acusadas que al revisar la casa se había encontrado en el horno de la cocina resto de marihuana que estaba probado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se encontraron 248 envoltorios en una parte y 51 en el termo, y solicita una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa representada por el Dr. José Ereu expuso entre otros aspectos que era necesario observar como el testigo presencial del allanamiento que no vio nada así como tampoco observo cuando detuvieron a la ciudadana Verónica que la explicaciones muy sencilla pues no se hizo un solo allanamiento, pues con lamisca orden se allanaron dos viviendas distintas que no es posible condenar a su defendida Olga Mendoza por un delito que no ha sido probado concluye solicitando sentencia absolutoria.

En el mismo orden interviene el Dr. Alirio Echeverría defensor de la acusada Verónica Torrealba, quien manifestó ninguno de los testigos observaron a nadie cuando conseguir ninguna droga que la funcionaria Sira Jakelin manifestó enjuicio las características de la persona que investigaba las cuales no coincide con ninguna de las acusadas y que la misma, manifestó no reconocer a ninguna de ellas como la que llamaban la negra para quien en definitiva fue ordenada la investigación, por último advirtió al Tribunal que el testigo Oscar Yépez quien presencio el allanamiento manifestó que en la revisión no consiguió nada por lo que necesariamente la sentencia debe ser absolutoria.

Siendo la oportunidad de ejercer el Derecho a la replica, fiscalia lo hizo ratificando su solicitud de condenatoria la defensa por su parte la defensa no hizo uso de derecho de contra replica y las acusadas se abstuvieron de declarar.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la corporeidad material de los delitos de Homicidio Intencional, ilícito previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, y de Lesiones Intencionales Leves tipificado en el artículo 416 eiusdem., tal convencimiento surge del análisis y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios debatidos en el transcurso del juicio oral y público, y apreciados por el Tribunal, según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace se hace en los siguientes términos:

A los fines de establecer la corporeidad material de los hechos, se valoran las documentales y testimoniales ofrecidas y sometidas al contradictorio en el juicio oral y público, específicamente el Protocolo de Autopsia, Nro. 7 de fecha 27-02-03, realizada al cadáver de quien en vida se llamara OSWALDO JOSE BASTIDAS ESCOBAR, suscrito por la Dra. Isolina del Carmen Ramírez Piña, quien ratifico en audiencia y declaro sobre el contenido del mismo, manifestando claramente que tal como constaba en el documento, se trataba del cadáver de un hombre joven, en el cual se encontraron cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego, que una de ellas tenía orificio de entrada por la cara, otra en el brazo y en el tórax, que fallece por hemorragia interna, que la localización fue de izquierda a derecha y que todos los tiros entraron por la parte delantera del cuerpo con salida. Concluyendo como causa de la muerte: “…Shoc anémico. Hemorragia cerebral, heridas múltiples por proyectiles disparados por arma de fuego a la cabeza, brazo izquierdo, tórax y abdomen… Se anexa un proyectil encontrado durante la necropsia…” En el mismo sentido declaro el Médico Forense Eudin José Valera, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, quien, también ratifico el contenido y firma de un reconocimiento de cadáver Nro. 153-183 de fecha 27-02-03, realizado al cuerpo de quien en vida se llamara Oswaldo Bastidas, manifestando el Médico, que presentó varias heridas por arma de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte, que presento una herida en el cráneo, en el brazo y una herida en el pómulo derecho, que tenía una herida en la región occipital, y que el proyectil en esa zona estaba abotonado, que las heridas se producen por arma de fuego y ordenó la autopsia. En cuanto al delito de lesiones leves, el mismo médico Eduin José Valera, reconoció el contenido y firma del examen Médico Forense realizado a la Ciudadana: Glendy Daniela Gómez Leal, manifestando el experto forense que se trataba de una lesión por arma de fuego, que había cicatrizado en doce días, Declaraciones que se adminiculan a la experticia legal de reconocimiento suscrita por Félix Arriechi, practicada a un trozo de plomo, documental que aunque no fue ratificada en audiencia, el tribunal valora en conjunto con las experticias Reconocimiento de cadáver, protocolo de autopsia y reconocimiento médico legal de heridas, para en conjunto con la declaración de quienes la suscribieron darles valor probatorio a los fines de establecer un hecho cierto, como lo es el que efectivamente las heridas, que finalmente producen la muerte de Oswaldo Bastidas, fueron inferidas con un arma de fuego, y que uno de los proyectiles, tal consta en esa experticia se abotono en la región occipital y fue recuperado por los expertos y examinado, tal consta en la documental que este tribunal valora como indicio, del hecho cierto no refutable, como es el fallecimiento de Oswaldo Bastidas y la causa del mismo, “hemorragia aguda producida por heridas varias de arma de fuego” definitivamente corroborado con el acta de defunción, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Torres, documental ofrecida por el Ministerio Público y la cual fue leída para su incorporación a las actas, la cual tiene valor de plena prueba, por ser el documento civil que por ley y uso común constituye la prueba documental idónea del fallecimiento de las personas en la legislación patria. Igualmente quedo plenamente establecidas las lesiones sufridas por la Ciudadana: Glendy Daniela Gómez, quien fue objeto de reconocimiento médico por el Dr. Eudin José Valera, Médico Forense y certifico que se trataba de una lesión cicatrizada, ocasionada por arma de fuego y la cual curo en doce días, lo cual constituye prueba suficiente para establecer el tipo delictual de lesiones intencionales leves en perjuicio de la ya identificada víctima, quien igualmente en audiencia manifiesto haber sido víctima de lesiones con arma de fuego.

Las declaraciones y documentales analizadas, suscritas y ratificadas por los profesionales de la Medicina, merecen plena fe a esta juzgadora, toda vez que es un hecho público y notorio que se trata de profesionales de la Medicina con sobrada practica en Medicina Forense, lo cual les ha permitido desarrollar una larga experiencia en este tipo de diagnósticos, esencial al proceso penal, pues sus informes constituyen un valor probatorio indispensable e inequívoco para determinar el tipo de lesión y las causas que originaron la muerte o las lesiones, o como en el presente caso ambas circunstancias, no dejando duda alguna, en casos como el que nos ocupa, que el medio utilizado para ocasionar las heridas fue un arma de fuego, así se desprende del texto integro tanto de protocolo de autopsia, como de los reconocimientos hechos al cadáver y a la víctima Glendy Daniela Gómez y especialmente de las conclusiones, que fueron leídas íntegramente en Sala y no refutadas por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora les da valor probatorio suficiente para determinar que es un hecho cierto suficientemente probado con todos estos elementos que efectivamente se produjo la muerte de una persona identificada como Oswaldo José Bastidas a consecuencia de una hemorragia producida por herida con arma de fuego, e igualmente se produjeron lesiones con arma de fuego a la ciudadana Glendy Daniela Gómez, hechos tipificados como Homicidio Intencional calificado, y Lesiones Intencionales Leves, en los artículos 406 y 416 del Código Penal y así se decreta.

Ahora bien establecida, así la existencia material de los hechos punibles y que dieron lugar al enjuiciamiento del acusado José Del Carmen Peña, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como Homicidio intencional agravado, en perjuicio de Oswaldo Bastidas y las lesiones intencionales leves en perjuicio de Glendy Daniela Gómez Leal, le puede ser atribuida al acusado, y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable.

A tales fines, el Tribunal entra a valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos probatorios objeto del juicio, tanto documentales como testifícales, ofrecidas por las partes, los cuales fueron objeto del contradictorio durante el Juicio, en cuyo desarrollo declararon los testigos: Glendy Daniela Gómez Leal, víctima de las lesiones cuyo testimonio en relación al asunto fue: que el día 26 de Febrero, estaban reunidos cinco personas, cuando llegó un señor disparando sin motivo aparente, que disparo contra Oswaldito, que el trató de correr para meterse a la casa y el señor se devolvió y le disparó de nuevo, que además de su persona, se encontraban presentes Jordano, Javier, María Milagro y Oswaldito, que fue algo muy rápido, que ella reconoció en rueda de individuos al acusado, que no podía precisar en que mano cargaba el arma, que ella había quedado en shock, que cuando el señor se regresa Oswaldito iba corriendo de espalda hacia la calle y el señor le impacto el tiro en la cabeza, aseverando que “le dispara por la cabeza por detrás”, manifiesta a preguntas del tribunal la testigo que el acusado llego con el arma en la mano y en la otra mano nada…suelta…

Por otra parte el también testigo presencial Jordano Rafael Gómez González expuso: que efectivamente se encontraba en compañía de otros más el día en que sucedieron los hechos, que un hombre se acerco y le pidió la hora y comenzó a disparar, que el hombre era como guajiro, que el conoció de vista al acusado José del Carmen Peña, porque vivía en Calicanto, donde el vivió como siete años, que si hubiese sido el acusado la persona que disparo lo hubiese dicho la misma noche, que el había participado en una rueda de reconocimiento y no estaba quien había disparado, a preguntas del tribunal especifico el testigo, las características que para el individualizan a una persona guajira, señalando expresamente que es de color moreno, pelo negro liso, ojos achinados que cargaba una gorra, y concluyo categóricamente, negando que quien hubiese disparado fuera José del Carmen Peña.
De los testigos presénciales que acompañaban a Oswaldito (occiso) también se oyó a María Milagro Ocanto Campos, quien expuso entre otros aspectos, que ella se encontraba parada en la puerta de la casa, cuando escucho unos disparos, que no tenía idea de quien había disparado, que no vio quien disparo porque estaba de espalda, sólo escucho los disparos como de cinco a seis, que todos los presentes vieron una camioneta, que comentaron “esa camioneta si pasa” a preguntas del tribuna manifestó que Glendys dijo que era un señor mayor de cara mala, que lo comentó pero no dijo el nombre, ni menciono que conociera al que disparo, que ella compartió con Glendys el día del velorio y esta no le comento sobre el nombre de la persona que disparó, que hacía poco fue que tuvo conocimiento del nombre del que “supuestamente” disparo.

La testigo Idamia Mirlay Chirinos Mendoza quien manifestó al tribunal ser vecina de la familia Bastida, y haber presenciado los hechos desde el jardín de su casa, ubicada justo al frente de la vivienda del occiso, declaro al tribunal entre otros aspectos que conocía de vista al acusado José del Carmen Peña, porque vivió en Calicanto, que a pesar de haber declarado en la fase de investigación, no fue al reconocimiento en rueda de individuos, que había declarado en esa oportunidad en la Fiscalía y allí había manifestado “ que Oswaldito no la dejaba tranquila, que soñaba con el y que tuvo que ir al psicólogo”

Del análisis y comparación de las transcritas testimoniales, se evidencia una grave contradicción entre el dicho de los testigos presénciales que acompañaban al occiso, Glendy Daniela Gómez Leal y Jordano Rafael Gómez González, pues ambos presenciaron los hechos, la testigo Glendy Daniela Gómez, resulto además lesionada como producto de los disparos, sin embargo este tribunal observa que esta testigo declaro en audiencia sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, señalando que el victimario, luego de haber disparado su arma repetidas veces, se devolvió cuando la víctima se encontraba de espalda y le disparo a la cabeza, dicho que resulto inverosímil, y quedo absolutamente enervado con las documentales Protocolo de Autopsia y Reconocimiento de Cadáver, así como con las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses Isolina del Carmen Ramírez Piña y Eudin José Valera, quienes explicaron científicamente al Tribunal la trayectoria intraorgánica de cada uno de los disparos y concretamente en relación a la herida en la parte occipital, la Médico Forense Isolina del Carmen Piña ilustro al Tribunal explicando que el cadáver no tenía ninguna herida en la parte trasera craneana, concretamente en términos científicos “•no tenía orificio de entrada en la parte occipital” que tal como se evidencia en el protocolo de autopsia las heridas tienen orificio de entrada según la siguiente descripción ”… 1) entrada localizada en la mejilla derecha…orificio de salida en la región occipital izquierda con fractura de hueso y alojamiento en las partes blandas de donde se extrae proyectil…” 2) Orificio de entrada en hemilabio inferior izquierdo de forma ovoidea…con orificio de salida localizado en la región anterior del hemicuello derecho…en dirección de arriba hacía abajo…3) Orificio de entrada en la región deltoidea izquierda…orificio de salida localizado a nivel del 5º arco costal derecho con línea axilar anterior cara lateral y anterior del hemitorax derecho a tres dedos por encima de la tetilla derecha…4º) Orificio de entrada localizado entre la región del hipocondrio derecho con flanco derecho…orificio de salida a nivel de la región sacra…”

Tampoco resulto inadvertido para el tribunal, al analizar la documental “Reconocimiento en Rueda de Individuos “ (f. 86) que como prueba fue igualmente ofrecida por el Ministerio Público, leída e incorporada a las actas para su valoración, además ratificada por la testigo Glendy Daniela Gómez Leal, observándose del contenido de la misma que la testigo describe al victimario como una persona de “…cara mala, ojos achinados, moreno claro, no oscuro, corpulento, más alto que yo que mido 1:70 medio gordito, pelo lacio color oscuro y nariz grande…” En la misma documental contentiva de las resultas del reconocimiento, el tribunal deja constancia que la testigo reconoció a una persona identificada como “… José del Carmen Peña, cuyas características son cabello oscuro con entradas, orejas medianas, con bigote, cara dañada, estatura de 1:80 aproximadamente, contextura gruesa, ojos pequeños cejas escasas, boca mediana y moreno claro…”

Ahora bien del anális y comparación de las características descritas por la testigo, se evidencia grave contradicción, pues las máximas de experiencia nos dicen que el rasgo de los ojos achinados es inconfundible, es un hecho notorio que identifica generalmente a personas con rasgos muy similares a los ciudadanos de ascendencia asiática o en el caso de los guajiros, cuyos ojos, junto al color de la piel y el pelo los individualiza en forma sencilla y pueden ser observados por casi cualquier persona. Es evidente, que el tribunal quien fue quien transcribe las características propias de la persona identificada no encontró rasgos achinados en los ojos de la persona identificada, tampoco hay coincidencia en cuanto a la contextura, pues mientras la testigo habla previo al reconocimiento de una persona medio gordito, el tribunal lo define como un hombre de contextura gruesa, aplicando igualmente el conocimiento común, se define como un hombre medio gordito, a alguien que no luce fuerte, sino pasado de peso, en tanto la expresión “contextura gruesa” utilizada por el tribunal define a un hombre fuerte.

Esta juzgadora no puede dejar de percibir como efectivamente lo hace en base al principio de la inmediación, y a través de sus propios sentidos, las características físicas del acusado, quien está a la vista del Tribunal y resulta ser tal como lo describe el Tribunal de Control, un hombre muy alto de aproximadamente 1:80 de pelo escaso, que tiene profundas entradas en la sien, color castaño oscuro, con la piel de la cara dañada, y ojos pequeños no achinados, de piel moreno claro, sin ningún rasgo que lo asemeje a una persona de las que comúnmente se conoce como joagira. Por lo que evidentemente las contradicciones de la testigo son de tal dimensión que al tribunal no le merecen fe, pues resulta inexplicable que habiendo resultado la testigo víctima por ser lesionada, declare con tanta contradicción sobre las características físicas del victimario, además resulta un hecho contradictorio, sumamente relevante el que haya asegurado al tribunal que el victimario disparo a la cabeza por la parte de atrás del occiso, resultando que tal hecho no fue cierto y así se desprende del testimonio del forense y de la documental “protocolo de autopsia”, todo lo cual aunado al dicho del testigo también presencial Jordano Rafael Gómez González quien en forma convincente detallo en el tribunal como sucedieron los hechos, declarando que sin lugar a dudas conocía de vista al acusado, porque era vecino de Calicanto, hecho que fue ratificado en sala tanto por el acusado como por otros testigos, y que no era la persona que disparo, resulta suficiente para esta juzgadora para desestimar por inconsistente y contradictorio el dicho de la testigo Glendy Daniela gómez Leal y no valorarlo en contra del acusado y así se declara.
En cuanto al testimonio rendido por la testigo Idamia Miriay Chirinos Mendoza, quien rindió testimonio por primera vez en fecha 24 de Marzo del año 2003, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, asegurando que había sido, José del Carmen Peña, la persona que disparo, a la vez que manifiesta que ella lo conoce porque vivía en Calicanto, y lo cual ratifico en audiencia, el tribunal deba observar: que no resulta nada común que ante un hecho de tal magnitud como el homicidio de un adolescente, a quien se conoce desde niño, como lo ha manifestara la testigo, espere el transcurrir de mas de treinta días, para informar el nombre del victimario, cuando según sus dichos estaba completamente segura, por que vio los hechos, y sabía que se trataba del maracucho Peña.

El tribunal a los fines de darle fe o desestimar esta declaración debe analizar, que resulta ilógico que habiendo estado la testigo, en el jardín con un niño pequeño de cuatro (4) años a una distancia tan cercana, que según su dicho le permitió no solo ver sino hasta oír el momento en que el victimario saludo a los presentes, sin embargo ninguno de los testigos presente Jordano, Glendy y María Milagro Ocanto Campos, todos presentes junto a Oswaldito, no se percataron de la presencia de la testigo ni del niño.

Por otra parte el tribunal no puede dejar de advertir que en la Audiencia, la testigo fundamento su convicción en sus sueños, manifestando que el occiso no la dejaba en paz y que soñaba con él. Dicho que fue confirmado con la declaración rendida por la ciudadana Emirita Candelaria Escobar de Bastidas, madre del occiso quien al concederle el derecho de palabra manifestó al Tribunal, con evidente convicción en lo que expresaba, que la muchacha (refiriéndose a la testigo Idania) “ lo vio detrás de las rejas “ De tales declaraciones esta juzgadora concluye a la luz de las máximas de experiencia, que es común que el ser humano frente a circunstancias dramáticas y trágicas tan inesperadas como la que lamentablemente, vive la familia Bastidas, busque en factores sobrenaturales explicación a las incógnitas que rodean a la tragedia, por lo que no duda quien aquí juzga, que las víctimas efectivamente estén influenciadas o sugestionadas, por el dicho de la testigo Idania Chirinos, quien evidentemente da por cierto los sueños, que a decir de ella la conllevaron a declarar un mes después de ocurrida la muerte de Oswaldito, inculpando al acusado, pero generando una grave duda en cuanto a si efectivamente la testigo, cuya presencia no fue corroborada por ningún otro testigo, vio los sucesos o simplemente, como es común en este tipo de personas, se dejo llevar por sus sueños y su psiquis, para asegurar lo que en opinión de este tribunal no quedo probado, como es el hecho de que ella ciertamente hubiese presenciado los hechos donde perdió la vida la víctima. Pues lo que si es cierto, lógico y razonable en estos casos, es que la testigo ante tal circunstancia, hubiese de inmediato informado a los familiares, el nombre de la persona que según ella conocía, sin que pueda entender ni resultar creíble que hubiese esperado un mes después de los hechos, para a decir de ella el “remordimiento” la lleva impulsada por la molestia que le ocasionaba el occiso, a rendir su declaración.
Ante tanta incongruencia es criterio de quien aquí decide, que tal testimonio genera grave y razonable duda, de tal magnitud que debe ser desestimado, por no ser coherente, lógico ni creíble en virtud de lo cual se desestima el dicho de la testigo y así se establece.
En el transcurso del Juicio se oyeron igualmente las declaraciones de los testigos: Lisbeth del Carmen Gutiérrez Romero, Guillermo Salvador Arcaya Romero, y Brígido Segundo Piña Chirinos. Testigos todos ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad de introducir el escrito acusatorio, la primera de ellas resulto ser esposa del acusado y quien manifiesta que el día de los hechos 26 de Febrero, asistió junto con su esposo a una fiesta de cumpleaños del Dr. Guillermo Arcaya, que llegaron al sitio como a las 12 del día, que su esposo se puso a jugar dominó y permanecieron en la reunión como hasta la media noche, cuando regresaron a su vivienda actual ubicada en la Urbanización Villas del Bosque. Este dicho fue corroborado por los también testigos Guillermo Salvador Arcaya y Brígido Segundo Piña, el primero de ellos asevero sin lugar a dudas, en forma coherente, concreta y asertiva que efectivamente ese día había invitado al acusado y a su esposa a una fiesta de cumpleaños, que recuerda la fecha del suceso porque coincide con su cumpleaños, que jugo domino toda la tarde con el acusado, y en horas de la noche hicieron una parrilla, que lo conoce por que realizo con el una operación sobre un inmueble en la Urbanización Villas del Bosque, que lo vio tranquilo y no recordaba que hubiese recibido llamadas, que tampoco se ausento de la casa, hasta que a medianoche termino la reunión. Por su parte el testigo Brigido Segundo Peña, corrobora el hecho de que el acusado en la fecha ya establecida como 26 de febrero de 2003 se encontraba en la casa del Dr. Arcaya, que el es trabajador de plomería y pintura y ese día fue que conoció al acusado, y que no lo volvió a ver hasta este momento, que nunca antes lo llamaron a declarar que lo vio jugando domino, y que todos se retiraron aproximadamente a las doce de la noche, que en el transcurso de la fiesta el no observo que el Sr. Peña se hubiese retirado de la fiesta. Todos estos testigos fueron sometidos al contradictorio, las partes les preguntaron y repreguntaron, sin que ninguno de ellos hubiese sido incoherente o contradictorio con el otro, por lo que el tribunal toma en consideración los dichos de estas personas para en forma conjunta valorarlos como suficientes a los fines de establecer que del conjunto de las declaraciones resulta incontrovertible que efectivamente el acusado el día de los hechos y a la hora en que sucedió el homicidio de Oswaldo que fue aproximadamente entre las nueve y nueve y media de la noche el acusado se encontraba en una reunión de carácter privado, celebrando el cumpleaños del Abogado Guillermo Salvador Arcaya, hecho que no pudo ser desvirtuado por ninguna de las partes, por lo que el tribunal lo da por cierto, toda vez que no surgió ninguna razón de derecho que permitiera desestimar el dicho de estos testigos, pues si bien es cierto la primera de ellas es la esposa del acusado, su dicho tomado por esta juzgadora a los fines de premisa, a confirmar, lo cual resulto plenamente corroborado con la declaración de los ya citados testigo Guillermo Salvador Arcaya y Brigido Segundo Peña, sin que pueda desestimarse la validez de dicho testigo como lo pretendiera el Ministerio Público, alegando que el primero de los nombrados era esposo de la defensa, lo cual fue desestimado por dos razones, primero por que los testigos fueron ofrecidos por el Ministerio Público y no por la defensa, segundo por que para el momento en que sucedieron los hechos la hoy defensora privada no ejercía tal condición, y la más importante de todas las razones por que el Fiscal del Ministerio Público no probo en audiencia la pretendía relación entre el testigo y la defensa, en virtud de lo cual mal puede esta juzgadora desestimar el dicho de un testigo que ofrecido por el Ministerio Público, resulto favorable al acusado y cuyo dicho, versa sobre un hecho que perfectamente le puede constar, pues al no ser enervado mantiene pleno valor probatorio, el hecho de que efectivamente ese día celebraba su cumpleaños y en el mismo se encontraba el hoy acusado.
De todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora, que de las pruebas ya analizadas y las cuales fueron objeto del contradictorio, quedo demostrado que el día 26 de Febrero del año 2003, encontrándose Oswaldo José Bastidas, en compañía de Jordano Rafael Delgado, Glendy Daniela Gómez y María Milagro Ocanto Campos, se presento una persona descrita por los presentes, como un hombre alto, de contextura fuerte, de rasgos goajiro, con pelo escaso negro, cara mala y ojos achinados, con un arma en la mano, dio las buenas noches, pregunto la hora a Jordano y disparo en contra de Oswaldo José Bastidas, lo cual hizo en repetidas veces, produciéndole cuatro heridas, en diferentes partes del cuerpo, incluyendo en el tórax y la cabeza, que a la definitiva le ocasiono la muerte. Con todos los elementos probatorios analizados y que fueron suficientes para establecer los hechos, surgieron un cúmulo importante de dudas razonables en relación a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que no es posible ante tal situación de incertidumbre y vacío probatorio, imputarle la comisión de las lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte por hemorragia a quien en vida se llamara Oswaldo Bastidas y las lesiones leves ocasionadas a la también víctima Glendy Daniela Gómez, toda vez que resulta insuficiente el acervo probatorio objeto del contradictorio traído por el Fiscal del Ministerio Público a juicio, para establecer la participación y culpabilidad del acusado en tales hechos, por el contrario de las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto documentales como testimoniales surgieron gran cantidad de elementos dubitativos en los términos ya expuestos por esta sentenciadora, que necesariamente favorecen al acusado, pues la sentencia condenatoria solo operara una vez que se destruya la presunción de inocencia que a tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece a favor del acusado, hasta tanto con prueba fehaciente se destruya tal principio, es por lo que al no existir prueba suficiente en contra del acusado quien en todo momento alego ser inocente de los hechos que se le imputaban, surgiendo una duda más que razonable a favor del mismo, incluyendo la imposibilidad de su presencia en el sitio de los hechos por encontrarse en otro lado en presencia de personas que así lo declararon en Juicio y los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos, sin que su dicho hubiese podido ser enervado, no resultando ilógico ni contradictorio, con otros elementos igualmente analizados en esta decisión, es por lo que necesariamente debe obrar a favor del acusado José del Carmen Peña, el principio de la presunción de inocencia o indubio pro reo, y en razón de ello es de justicia y de derecho declarársele inocente de los hechos que se le acusan, por no emerger de las pruebas ofrecidas y debatidas en Juicio elementos de prueba fehaciente, que comprometan suficientemente su responsabilidad penal en tales hechos. Y así se establece

Como consecuencia de lo anterior, y visto que no resulto comprobada la participación en los hechos que originaron el proceso de enjuiciamiento y por ende no fue posible establecer la responsabilidad penal del acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA en los mismos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLO de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES , hechos que le fueran imputados por la Fiscalía octava del Ministerio Público, y los cuales están tipificados en los artículos 406 y 416 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 22, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA plenamente identificado en autos, por encontrarlo inocente al no desprenderse de lo debatido en juicio elementos de prueba suficientes en su contra para demostrar su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida se llamara OSWALDO JOSE BASTIDAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de Glendy Daniela Gómez, en virtud de lo cual se DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y se ordena libertad plena del enjuiciado así como el cese de cualquier medida cautelar dictada en su contra. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia el día 2 de Agosto de 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada dentro del lapso de ley en el día de hoy catorce (14) de Agosto del presente año. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria