REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Año 196º y 147º



Asunto: KP01-P-2004-000838

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIO: Abog. LISET GUDIÑO PARILLI

FISCALIA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. FÁTIMA CADENAS
VICTIMAS: ANA MARÍN, CARLOS SUÁREZ y LEYDA PEÑA

DEFENSORAS PÚBLICAS: MARÍA EUGENIA CHÁVEZ y ZARELLY ZAMBRANO

Acusados: 1) Darwin José Terán Ramos, venezolano, mayor de edad, C.I 13.504.804, edad 28 años, fecha de nacimiento 23-09-7, estado civil casado, grado de instrucción 2º año, domiciliado en La Apostoleña sector 3, casa Nº 288 calle principal cerca de la bodega La Apostoleña Barquisimeto Estado Lara, hijo de Leticia del Carmen Terán y Braulio José Terán Aldana.

2) Wilmer del Valle Manzanares Marín, venezolano, mayor de edad C. I 5.255.429, fecha de nacimiento 13-09-56, 49 años, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, domiciliado kilómetro 11 al frente de la urbanización Las Casitas calle Los Cedros, hijo de Carmen Marín y Leoncio Manzanares.
Delito: Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria (art. 460 en relación con el art. 84.1 todos del Código Penal)







SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 11 de Julio del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 31-del mismo mes y año, todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 3ª del Ministerio Público, Abg. Fátima Cárdenas, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados DARWIN JOSE TERAN RAMOS y WILMER DEL VALLE MANZANARES, ratificando el escrito acusatorio en cuanto a los hechos, advirtiendo un cambio de calificación al considerar que a los fines de sostener el juicio, la imputación que corresponde y por la cual en definitiva acusa a los ya identificados imputados es por el delito de Robo agravado en grado de complicidad no necesaria, a tenor de lo previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, por lo que solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 4de Agosto de 1004, se encontraban las ciudadanas Lis Elena Vargas, Leyda Rosa Peña, Carlos Suárez y Ana Esther Matheus en su lugar de trabajo en el establecimiento comercial denominado “Las tortas de la abuela”,ubicada en la carrera 18 entre calles 36 y 37 de sta ciudad, cuando se presento un ciudadano portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, y los conmino a que le entregaran el dinero, dirigiéndose a la caja registradora de donde tomo el dinero que allí se encontraba, salio corriendo del lugar y se subió en la parte trasera de una camioneta pick-up que se encontraba al frente, notificados los funcionarios adscritos a la brigada motorizada que se encontraban en labores de patrullaje, emprendieron la persecución del vehículo en cuestión y a la altura de la calle 30 con carrera 19 se percataron que uno de los acusados, a quien identificaron como Darwin José Terán Ramos se lanzo de la camioneta, le realizaron la revisión corporal y le localizaron en la pretina del pantalón el arma tipo chopo, igualmente le dieron captura al vehículo tipo camioneta, que era conducida por el también acusado Wilmer del Valle Manzanares Marín, incautándole en el lado del copiloto de la camioneta la cantidad de veintinueve mil doscientos Bolívares y una factura perteneciente a la Repostería “Las tortas de la Abuela”, al conminarlo a bajarse de la camioneta, este manifestó ser discapacitado, lo cual fue corroborado por los funcionarios por lo que se trasladaron en lamisca camioneta y pusieron a la orden del Fiscal a los aprehendidos (…)



Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: funcionarios policiales: Joel Quiroz y Eduardo Parra, así como la declaración de las víctimas ciudadanos; Lis Elena Vargas, Leyda Rosa Peña, Ana Esther Marin y Carlos Luís Suárez. La declaración de los expertos: Oswaldo Torres, Reynaldo Tamayo, José Polanco y Roimar Alvarez

Como documentales: Acta Policial de fecha 4 de Agosto suscrita por los funcionarios Joel Quiroz y Eduardo Parra, acta de entrevistas a las víctimas, experticias de reconocimiento al artefacto conocido como chopo, al vehículo tipo camioneta y a 27 billetes de diferentes denominaciones, constando en el escrito acusatorio las fechas y signaturas de cada una de las experticias ofrecidas.

Por otra parte interviene la defensa Abog. María Eugenia Chávez, en representación del imputado Darwin José Terán Ramos y expuso, que vista la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos y previamente conversado con su defendido, solicita se le imponga de sus derechos, toda vez que el mismo le ha manifestado no querer ir a juicio, y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos .

En tanto la Abog. Zarelly Zambrano asistiendo como defensora pública al imputado Wilmer del Valle Manzanares, rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y manifestó la voluntad de su defendido de ir a juicio a los fines de demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan, por lo que una vez impuesto de sus derechos y admitida la acusación, se reserva el derecho de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicita al Tribunal se dicte a la definitiva Sentencia Absolutoria para su defendido.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado DARWIN JOSE TERAN RAMOS, manifestó en alta e inteligible voz la voluntad de admitir los hechos en los términos que le estaban siendo imputados por el Ministerio Público, a los fines de concluir con el proceso.

En virtud de lo antes expuesto y visto que el acusado DARWIN JOSE TERAN RAMOS admitió los hechos, dada la nueva calificación que de los mismos hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de la comisión de hechos constitutivos del delito de Robo agravado en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, en las circunstancias de modo y lugar expuestas ut-supra en esta decisión el tribunal observa:



DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUDIENCIA

De lo expuesto por la representación fiscal en la apertura de la audiencia oral y pública, se evidencia que, en la fecha allí establecida el acusado fue aprehendido por funcionarios de la policía, luego de haberlo visto saltar de una camioneta blanca, la cual fue utilizada para escapar un individuo que previamente, había sometido a varias personas en un establecimiento comercial, logrando este apropiarse del efectivo que se encontraba en la caja registradora y que alcanzaba a la suma de 29.200,00 Bolívares, cantidad que fue recuperada del interior de la camioneta en el asiento delantero, por lo que el Ministerio Público acusa finalmente al hoy enjuiciado del delito de robo agravado en grado de complicidad no necesaria, criterio que acoge el tribunal, de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de declarar culpable e imponer la correspondiente pena al enjuiciado y así declara.

Expuestas así las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a esta sentencia y establecida como ha sido la corporeidad material del delito y la participación que a titulo de complicidad no necesaria en el delito de ROBO AGRAVADO le es imputada por la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano: Darwin José Terán Ramos, plenamente identificado en esta sentencia, aunado a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, necesariamente, este tribunal unipersonal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de tal delito, al acusado, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 460 en relación con el ordinal 1º del artículos 84 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.
PENALIDAD
Toda vez que la acusación, por la que finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado DARWIN JOSE TERAN, está prevista y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, rebajada a la mitad por ser la imputación a título de complicidad no necesaria, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 eiusdem, y siendo que este tribunal le impone la pena en su término mínimo, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal alguna, haciéndose acreedor el enjuiciado a una pena principal, que se le impone de cuatro (4) años de presidio más las accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado a titulo de complicidad no necesaria.

Y por cuanto la presente condena se impone a tenor de lo previsto en el procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al enjuiciado es de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en las ya citadas disposiciones en relación con el ordinal 4º del artículo 74 y 13 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien por cuanto en el presente asunto se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad, a los fines de dar continuidad al proceso de enjuiciamiento en contra del también acusado WILMER DEL VALLE MANZANAREZ MARIN, quien no hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y siendo la oportunidad procesal para evacuar las pruebas ofrecidas se oyeron las testimoniales de:

Eduardo Alfonso Parra C. I 12.706.752 quien expuso:

(…) estoy adscrito a la brigada motorizada de las F.A.P, ese día estábamos de patrullaje y un grupo de gente nos manifiestan que habían robado en el establecimiento de tortas estaba una camioneta blanca, arrancó donde iban unos ciudadanos uno iba en la parte de atrás el que iba atrás en la 37 se lanza de la camioneta lo agarramos y le conseguimos un arma en la cintura, hubo persecución a la camioneta y la capturan en la 19 con 28, nos lo llevamos hasta al sitio donde se encontraba el otro ciudadano allí llego la gente agraviada y reconocieron al ciudadano que yo había agarrado…el primero de los aprehendidos iba en la parte de atrás en la 30 con 19 por la cola la camioneta, bajo la velocidad y el se tira lo aprehendimos y se le consigo el arma, en la persecución me le coloqué a la camioneta a un lado y vi al que manejaba, el funcionario señala al imputado que esta en la sala como el chofer de la camioneta…no participé en la aprehensión del ciudadano que conducía la camioneta…otra comisión es el que agarra al conductor de la camioneta, me avisaron por radio que habían aprehendido al chofer de la camioneta en la 18 con 19 es que veo al chofer de la camioneta, no recuerdo que manifestó el chofer de la camioneta cuando lo aprehendieron la camioneta no llevaba una velocidad muy alta.


El testigo Joel Antonio Quiroz Aguilar C. I 11.595.070 declara:

(…) estoy adscrito a la Brigada Motorizada de las F.A.P, estábamos de servicio y recibimos una llamada de que se había producido un robo en una venta de torta y llegamos al sitio vimos a una camioneta blanca que sale del sitio, la perseguimos y vimos que un ciudadano se lanza de la camioneta de la parte de atrás y mi compañero lo agarró yo seguí con otro compañero detrás de la camioneta lo capturamos y le hicimos una revisión corporal al chofer y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico se consiguió en la camioneta un dinero…en la carrera 17 con 30 cruza y en la 30 con 19 se tira uno de la camioneta y en la 30 con 28 es que lo capturamos, encontramos un dinero en la camioneta era como 30.000 bolívares no recuerdo cuanto dijo la víctima que le habían robado… el funcionario reconoce al imputado que esta en la sala como el que se aprehendió en la camioneta, el no nos supo explicar porque manejaba tan rápido y nos dijo que no tenía nada que ver con eso cuando le dijimos lo del robo y que se había lanzado un ciudadano de la camioneta….en la requisa corporal no se le consiguió nada al imputado, el de la camioneta, el estaba sentado en su asiento no recuerdo si la silla de rueda estaba adelante o atrás, el aprehendido dijo que no tenía nada que ver con lo que estaba pasando, dijo que no sabía nada del señor que se lanzó de la camioneta, los agraviados nos dijeron que el ciudadano se había montado en una camioneta blanca…cuando la aprehensión la camioneta estaba parada, por la cola no pudo seguir, esta parado le llegamos y le dijimos que se bajara y dijo que no porque era minusválido, le dijimos que se orillara no opuso resistencia, nos acompañó, a el no se le encontró nada en su cuerpo (…)

El experto Roiman José Álvarez Sira C. I 11.598.129 declara:

(…) reconozco el contenido y firma de la experticia realizada por mi y manifiesta que esta adscrito al área de balística… la experticia consiste en reconocimiento legal a la cantidad de 29.200 bolívares en dinero en diferentes denominaciones de diferentes seriales…no se le realizó experticia a huellas dactilares al dinero y el laboratorio esta en capacidad de realizar reactivación de las huellas si así se solicita (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se da lectura a las documentales ofrecidas por la fiscalía: Acta policial de fecha 4 de Agosto de 2004, suscrita por los funcionarios Joel Quiroz y Eduardo Parra, actas de entrevistas realizadas a las víctimas, Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-127-B-711-04, Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-072-08-04 suscrita por los expertos Reynaldo Tamayo y José Polanco, realizada a una camioneta marca Chevrolet, modelo C-10 color blanco. Experticia de Reconocimiento suscrita por Roiman Álvarez realizada a veintisiete billetes de diferentes denominaciones. Acta de Audiencia levantada en ocasión del acto de presentación de imputados de fecha 6 de Agosto de 2004,las cuales quedaron incorporadas previa lectura.

Seguidamente el acusado WILMER DEL VALLE MANZANAREZ expuso:

(…) yo vengo de mi casa de Sabana Grande, agarro la 37 buscando el negocio de mi hijo, a la altura de la 19 con 37 se me acerca un ciudadano, me encañona me dice párate y yo subo el vidrio, se monta en la parte de atrás de la camioneta, yo sigo conduciendo en la 19 con la 30, crucé y el hombre se tiró, el venía apuntando a los funcionarios, mas adelante me detienen les explico lo sucedido se montan los funcionarios en la camioneta, nos fuimos al lugar donde estaba el otro ciudadano detenido, no había dinero en la camioneta, nos vamos al comando sur…eso fue en segundos, yo lo vi al tipo que se subió más alto y con el pelo distinto al que presentaron el día de la audiencia, por eso no lo reconocí…era una escopeta con un tubo y una cacha de madera, era como hecha no comprada…el me decía que me saliera de la camioneta el me decía bájate y párate…yo no conocía al otro imputado…la persona que subió a la camioneta me amenazó y se quería meter en la camioneta y que siguiera por la ribereña…la camioneta estaba en circulación cuando el hombre me apunta...los funcionarios se montaron en la parte de delante de la camioneta (…)

En las conclusiones la fiscal del Ministerio Público expuso:

(…) La fiscalía probó la responsabilidad del imputado Wilmer Manzanares en su participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, por que ayudó al imputado Darwin Terán a cometer el delito, una de las víctimas en la audiencia de presentación manifestó que el imputado que las había robado se montó en una camioneta blanca, los funcionarios actuantes fueron enfáticos en su declaración de que el ciudadano Darwin estaba en la parte trasera del vehículo, nunca vieron que Darwin amenazó al conductor de la camioneta, a Darwin no le encuentran el arma solo la escopeta pero en la aprehensión del ciudadano Manzanares en la parte del copiloto de la camioneta consiguen 29.200 bolívares y una factura del repostería la abuela, que paso con el dinero si el ciudadano Darwin lo detuvieron de inmediato lógicamente se encontraba dentro de la camioneta, por todo estos hechos solicito la condenatoria al imputado Wilmer Manzanares por cuanto las víctimas lo señalan como facilitador (…)

La defensa pública por su parte concluye:

(…) En el juicio hemos escuchados las declaraciones únicamente de los funcionarios policiales, Eduardo Parra manifiesta que mi defendido conducía la camioneta que es de su propiedad como lo señala la experticia, cuando se le hizo la inspección corporal a mi defendido no se le encuentra nada, no se ordenó la practica de una experticia de reactivación de huellas para verificar si me defendido manipuló o no el dinero incautado, las víctimas presentes en la audiencia de presentación no señalan a mi defendido como autor del hecho, solo señalan una camioneta blanca, no señala si esa camioneta se encontraba en movimiento, mi defendido señala que es apuntado y lo tratan de bajar de su vehículo cuando observa que no se pueda bajar el ciudadano se monta en la parte de atrás de la camioneta, si el ciudadano Darwin se encontraba en un extremo como llego el dinero a la camioneta, mi defendido es una víctima mas, por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido y se dicte sentencia absolutoria(…)

Finalmente la fiscalía no ejerce el derecho de replica y el acusado de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro y ratifico ser inocente, manifestando al tribunal que se le tenga como víctima en razón del daño que se le ha ocasionado.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que el día 4 de Agosto de 2004, los funcionarios Joel Quiroz y Eduardo Parra aprehendieron al acusado en el momento en que este circulaba por la carrera 19 entre calles 30, luego de haber sido advertidos de que en la carrera 18 entre calles 36 y 37 un sujeto portando arma de fuego había sometido a varias personas y finalmente extrajo de la caja registradora, una cantidad de dinero. Igualmente quedo establecido que otra comisión de la policía aprehendió al ciudadano Darwin José Terán Ramos, luego de haberlo visto tirarse de la parte trasera de la camioneta, y quien fue acusado en este juicio por el Ministerio Público como responsable de complicidad en el hecho principal del robo.

Tales hechos fueron acreditados y debidamente probados con las declaraciones rendidas por los funcionarios: Eduardo Alfonso Parra y Antonio Quiroz Aguilar, quienes fueron contestes al señalar al tribunal que efectivamente en la fecha y hora ya señalada, encontrándose en funciones de patrullaje aprehendieron al hoy enjuiciado WILMER DEL VALLE MANZANARES MARIN, teniendo conocimiento que otra comisión había aprehendido al ya identificado también imputado y condenado Darwin José Terán Ramos, relacionados ambos ciudadanos con el hecho de un robo que en la misma fecha se había producido en el interior del negocio conocido como “las tortas de la abuela” siendo que en principio las víctimas manifestaron que el autor del hecho había huido en una camioneta blanca.

T

Las anteriores declaraciones, se adminiculan a las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura a las actas, como son las actas policiales contentivas de las denuncias, presentadas por las víctimas: Lis Elena Vargas, Leyda Rosa Peña y Ana Esther Marin Matheus, así como el reconocimiento legal realizado al dinero recuperado cuyo contenido fue debidamente ratificado en audiencia por el experto Roiman José Álvarez, siendo que si bien las actas de entrevista en el cual consta la denuncia de las víctimas así como la experticia de reconocimiento al vehículo no fueron ratificadas en audiencia, se valoran como un indicio de prueba, de un hecho cierto como es el que efectivamente los ciudadanos identificados en las actas, ese día fueron objeto de un robo, del cual tuvieron conocimiento referencial los funcionarios actuantes, cuyos dichos en relación a ese conocimiento, no fue enervado ni objeto de contradicción en el debate por las partes, siendo tales elementos de prueba, suficientes solo a los efectos de establecer que efectivamente, el día 4 de Agosto de 2004 las víctimas ya identificadas fueron sometidas en el local “las tortas de la abuela” y presenciaron como del interior de la caja registradora se sustrajo una cantidad de dinero, y que el autor de tal hecho abordo una camioneta blanca, estacionada al frente para huir. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, debe concluirse que las anteriores pruebas, que fueron las únicas debatidas en el contradictorio no es posible establecer la imputación que a título de complicidad en robo agravado, hiciera el Ministerio Público al acusado, pues ni siquiera quedo establecido quien es el autor material del hecho principal del robo agravado, resultando contradictorio que el Ministerio Público en sus conclusiones pretenda imputar tal hecho al Ciudadano: Darwin José Terán Ramos, quien fue acusado en este mismo juicio y así fue condenado a título de complicidad no necesaria en la ejecución de un robo, por lo que resulta incongruente y totalmente fuera de logícidad la referencia fiscal, en cuanto a la autoría del ya sentenciado Darwin José Terán Ramos, a los fines de obtener una sentencia condenatoria para el acusado Wilmer del Valle Manzanarez, por lo que este tribunal concluye que no fue posible establecer una relación causal de la conducta probada en el juicio, como desplegada por el acusado antes y después de su aprehensión, que lo vincule de modo alguno con los hechos que fueron denunciados por las víctimas, por lo que ante la carencia absoluta de pruebas que permitan demostrar la complicidad del acusado en los hechos denunciados, necesariamente este tribunal debe declararlo inocente de la imputación que a título de complicidad no necesaria en la comisión de un robo agravado le hiciera la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que el solo hecho de haber sido aprehendido en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declarar culpable a WILMER DEL VALLE MANZANAREZ de la comisión de delito alguno, ni siquiera a titulo de complicidad no necesaria, por no haberse establecido fehacientemente tal conducta punible, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

1º) Se condena a DARWIN JOSE TERAN, a tenor de lo previsto en el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo agravado a titulo de complicidad no necesaria a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en las ya citadas disposiciones en relación con el ordinal 4º del artículo 74 y 13 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el condenado ha permanecido privado de su libertad por mas de ese tiempo, en razón de lo cual se ordeno su libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello sin perjuicio del computo definitivo que establezca el juez ejecutor de la causa, quien ejecutara la presente sentencia, la cual en principio debe expirar el día once de julio de 2008, y así se declara.
2º) Se declara inocente al Ciudadano: WILMER DEL VALLE MANZANAREZ, plenamente identificado en esta decisión de haber participado en los hechos, que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como ROBO AGRAVADO a titulo de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 84 en relación con el artículo 460 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor tal se estableció en la audiencia .


Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado, DECRETANDOSE su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 31 de Julio del presente año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada en el día de hoy catorce de Agosto de 2006 dentro del lapso de ley. Una vez quede definitivamente firme remítase el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ejecutar la Sentencia condenatoria, tal lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria