REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 6º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA BARQUISIMETO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000143
Juez Presidente: Abg. Pilar Fernández
Secretaria: Abg. Liset Gudiño Parilli
Fiscal Vigésimo del Ministerio Público: José Ramón Fernández
Acusado: Douglas Eustaquio Quiroz: Venezolano, mayor de 35 años de edad, C.I 13.187.087, nacido el día 27de Abril de 1971, hijo de Gloria Quiroz y Eustaquio Martínez, estado civil soltero, sexto grado de instrucción, domiciliado en Veragacha Urbanización Rigoberto Quiroz avenida principal matadero industrial en Barquisimeto Estado Lara.
Defensor Privado: Abog. Ramón Aguilar
Delito: Tràfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima: Estado venezolano
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, siendo la oportunidad legal procede a fundamentar sentencia dictada en fecha 2 de Agosto de 2006 en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal once del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representado en juicio oral y público convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Junio y concluido el día 2 de Agosto del
presente año, por el Dr. José Ramón Fernández, acusó al Ciudadano: DOUGLAS EUSTAQUIO QUIROZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 46 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 15 de Diciembre de 2004, en procedimiento de allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, en la calle principal vía del Matadero, Sector Veragacha, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 04-30192 de fecha 10-12-04 en presencia de dos testigos ciudadanos: López Jhonny Rafael y Oropeza Osal Ezequiel Leonardo, decomisando en el interior de la vivienda, en diversas muestras, sustancias que posteriormente fueron sometidas a experticias química-botánicas determinándose que se trataba de dieciséis gramos con tres miligramos de Cocaína y doscientos noventa y cuatro gramos con siete miligramos de Marihuana. En razón de tales hechos fue aprehendido el ciudadano Douglas Eustaquio Quiroz, presentado por ante el Tribunal de Control y ordenado su enjuiciamiento, por lo que solicita sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, por considerar el Ministerio Público, que el ya identificado acusado es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: NELLY DAZA, TERESA MARCANO y JULIO RODRÍGUEZ, quienes realizaron la Prueba de Orientación, y Experticias Toxicológica y Química. Declaración de los funcionarios actuantes: AGUSTIN PEREZ MARCHAN, CESAR PEREZ, JOSE GREGORIO MERLINO y SIRA JACKELIN, todos funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la declaración de los testigos: LOPEZ JHONNY RAFAEL, OROPEZA OSAL EZEQUIEL y MARIBEL CARIDAD MEDINA
DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: Resultados de Experticia Toxicológica y Botánica suscrita por las expertos Teresa Marcano y Nelly Daza, Resultado de la prueba de orientación realizada a la sustancia Acta de Inspección y Acta de Registro.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, ratificó las testimoniales y documentales ofrecidas en la Audiencia Preliminar e igualmente manifestó el derecho de hacer suyas las pruebas fiscales.
Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de su derecho constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, reservándose declarar en el transcurso del juicio.
La testigo Maribel Caridad Medina C. I 7.385.596 expuso:
(…) yo trabajaba en la casa del señor Quiroz en la bodega haciendo empanadas, llegó un carro y vi cuando agarraron al muchacho y se lo llevaron…eso fue en diciembre pero la fecha exacta no la recuerdo, yo me encontraba en la parte del pasillo de la bodega, yo estuve presente cuando registraron solo el cuarto, en el cuarto no encontraron nada, yo trabajo para el señor Quiroz que es el dueño de la bodega, el vive allí mismo, yo no conozco de trato a Douglas… yo lo vi cuando pasó de la bodega hacia la calle, el señor Douglas no vive en la casa donde se produjo el allanamiento, yo no vi cuando detuvieron a Douglas…yo no vi al señor Douglas en ningún momento cuando estaban los policías...yo trabajaba para el señor Noris Quiroz…la casa donde se hizo el allanamiento es del señor Noris Quiroz el vive allí con su esposa Rosario, el día del allanamiento no estaba el señor Douglas Quiroz…cuando llegan los funcionarios yo estaba en el pasillo, los funcionarios entraron a la casa, yo seguí haciendo las empanadas cuando llegó la policía, yo vi cuatro funcionarios, no recuerdo si los funcionarios fueron a la bodega…yo trabajaba en la casa por la parte de la bodega, los funcionarios entraron a la casa, no vi que consiguieron los funcionarios de la casa, no vi que sacaron de la casa, el señor Douglas es familia del Señor Noris Quiroz pero no vive en esa casa el casi no iba a esa casa, él a veces desayunaba en las empanadas y se iba, el día de los hechos no había estado en la casa (…)
La testigo: María Mariana Torres de Mendoza declara:
(…) el día 14 de Diciembre a las 6:00 am salí yo para mi trabajo y el también salió en ese momento conmigo…yo vivo en la Rigoberto Quiroz, Douglas Quiroz vive en esa urbanización a una casa de la misma, Douglas es mi vecino…la bodega del señor Noris Quiroz queda lejos en Veragacha, la esposa del señor Quiroz es la señora Rosario…yo conozco a Douglas es vecino, la mamá de el es mi vecina, yo conozco al señor Noris Quiroz vive en la entrada principal de Veragacha, yo vivo muy lejos de la bodega de Noris Quiroz es lejísimo... no se porque se esta enjuiciando a Douglas, la bodega queda de mi casa como a veinte cuadras mas o menos (…)
Concluidas las testimoniales fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales debidamente ofrecidas experticias toxicologicas y botánicas, así como las actas de investigación.
El Ministerio Público presento conclusiones en los siguientes términos:
(…) si se hace un estudio de lo que se logró materializar de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en este proceso, evidentemente esas documentales requería que hicieran acto de presencia los funcionarios aprehensores, expertos testigo del allanamiento para que esas pruebas incorporadas y leídas sean valoradas, la testigo que se evacuó no es presencial por lo que no es pertinente, el Ministerio Público quiere dejar constancia que por causas que no son imputables a la fiscalía ni al tribunal porque el Ministerio Público solicitó en su oportunidad y el tribunal dio la orden, y con todo ello los funcionarios públicos fueron contumaces, esto refleja la realidad de nuestro proceso, no se porque no comparecieron, puede ser que no estén porque no se les notificó directamente, o les pareció que no era importante comparecer y otros motivos que desconozco, no hubo un juicio contradictorio, por la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos no se pudo obtener la verdad jurídica. No tengo la convicción de que el ciudadano sea inocente, por lo que no puedo solicitar una sentencia absolutoria no quiero decir con esto que es culpable pero no hay convicción, solicito una sentencia Condenatoria(…)
Por su parte la defensa concluyo:
(…) No se sabe la verdad que establecieron los funcionarios para no comparecer al juicio, hay una serie de funcionarios sancionados por causar perjuicio a terceras personas, en este asunto consta una denuncia en contra de los funcionarios, la defensa señaló desde un principio que Douglas Quiroz no vive en la casa donde se efectuó el allanamiento, consta en acta ese hecho con la denuncia de la dueña de la casa, donde se hizo el allanamiento, la testigo que se evacuó es una testigo del Ministerio público, quien manifestó que Douglas Quiroz no vivía en esa casa, la otro testigo de la defensa señaló lo mismo, por lo que solicito una sentencia Absolutoria, por que mi representado no era dueño de la casa ni de la droga incautada, la defensa si esta convencida de la inocencia de su representado no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad, porque es inocente, solicito la sentencia Absolutoria y la libertad plena, ya que se ha mantenido en arresto domiciliario por un error de procedimiento (…)
Las partes no ejercieron el derecho de réplica y el acusado manifestó no tener nada que declarar, por lo que se declaro formalmente cerrado el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 15 de Diciembre del año 2004 funcionarios policiales adscritos a la fuerza armada policial del Estado Lara, se hicieron presentes en la calle Principal vía el Matadero de la comunidad de Veragacha, en una casa color verde sin número, a los fines de ejecutar como efectivamente lo hicieron una visita domiciliaria, acordada en una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal. Una vez en el sitio localizaron en varias muestras: “A” la cantidad de 232 gramos con ochocientos miligramos, la muestra “B” veintitrés (23) gramos con trescientos (300) miligramos y en la muestra “C” dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos, todas resultaron positivas a los reactivos que determinan la planta Marihuana (Cannabis Sativa Liinne) También se determino en tres muestras distintas e identificadas igualmente con las letras: “A” tres gramos con cuatrocientos (400) miligramos, “B” un (1) gramo con setecientos (700) miligramos “C” Un (1) gramo, con quinientos (500) miligramos, “C” un (1) gramos y “D” tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos, de una sustancia blanca, que resulto ser alcaloide de cocaína. También quedo demostrado en juicio que el acusado fue sometido a la prueba toxicologica resultando positivo tanto en el raspado de dedos como en orina al reactivo tetrahidrocannabinol (Marihuana) y Negativo a los Metabolitos de Alcaloide (cocaina). Así mismo se determino en el proceso que el acusado fue aprehendido en las cercanías de la vivienda, y que la orden de allanamiento estaba dirigida a la residencia de un ciudadano llamado NORIS QUIROZ, todo lo cual considera quien aquí sentencia fue suficientemente acreditado por los medios probatorios que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así analiza esta sentenciadora que la testigo Maribel Caridad Medina, quien presencio el momento en que los funcionarios hicieron acto de presencia en la vivienda, manifestó en el contradictorio, que el acusado Douglas Eustaquio Quiroz, es familiar del dueño de la vivienda, pero que ocasionalmente asiste al sitio, que habitualmente va a la bodega anexa a la vivienda donde se hizo el allanamiento a desayunar, compra empanadas y se retira, que el dueño de la casa es el Sr. Noris Quiroz, que es la persona para la cual ella trabaja y no el acusado. Esta declaración se valora en conjunto con las actas documentales ofrecidas y leídas en audiencia a los fines de ser incorporadas al juicio, expresamente las experticias Nros. 127-2058 (f.77) y 127-2057 a los fines de considerar suficientemente probada la existencia material de las sustancias denominadas Cocaína y Marihuana, pues aunque dichas experticias no fueron reconocidas ni ratificadas en audiencia, se valen por si solas y así lo estima esta juzgadora para dar por cierto su contenido toda vez, que las partes no las impugnaron ni tacharon de falsas, y siendo que igualmente consta en autos, el acta de allanamiento con sus resultas ofrecida, en su oportunidad y la cual fue debidamente incorporada a juicio, este tribunal las valora aplicando las máximas de experiencia al estimar, que los funcionarios suscritores de dichas experticias lo hacen en el cumplimiento de su deber, sin tener ningún interés en el asunto, y apoyándose en sus conocimientos científicos, por lo que al no ser impugnadas por las partes ni cuestionadas aunada a la declaración de la testigo Maribel Caridad Medina, quien manifestó haber visto a los funcionarios cuando ingresaron a la vivienda, resulta suficiente para establecer que efectivamente se realizo el procedimiento y se localizo la sustancia posteriormente analizada por los expertos, lo que constituye el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y así se valora y se establece, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien necesario es determinar si con los elementos debatidos en juicio se pudo dar por probada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, a los fines de tal como lo solicitara el Ministerio Público de dictar una Sentencia Condenatoria, para ello esta juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y las reglas de la valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Observa:
Que en el presente juicio el Ministerio Público solo trajo al contradictorio una testigo, la ciudadana: Maribel Caridad Medina quien al igual que la también testigo María Mariana Torres, ofrecida por la defensa, fueron contestes en cuanto a señalar que el hoy acusado no vive en la casa objeto del allanamiento y donde finalmente se localizo la droga, que la dirección del acusado dista a más de veinte cuadras del sitio donde sucedió el procedimiento, que es familiar del dueño de la casa, pero no vive en ella, estableciéndose igualmente de las deposiciones de ambas testigos que la vivienda donde se realizo el allanamiento y se encontró la droga, es propiedad del Ciudadano: Norquis Quiroz, lo cual a criterio de este tribunal coincide con lo señalado en la orden de allanamiento que igualmente fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público, y en la cual se lee: “…donde reside un ciudadano de nombre Norquis Quiroz, apodado La Gorda…” por lo que ante tal circunstancia es mas que evidente que las escasas pruebas llevadas al tribunal por el Ministerio Público, a quien le corresponde probar la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que le imputa, en forma incontrovertible, fehaciente y convincente, a través de los medios probatorios y dentro de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió en este caso, siendo de tal magnitud la carencia de pruebas, que en sus conclusiones así lo acepta, resultando además incongruente su petitorio y poco ortodoxo, que a pesar de la insuficiencia probatoria pretenda se dicte sentencia condenatoria, lo que equivale a desconocer las garantías procesales que por mandato constitucional está obligado el Ministerio Público a preservar.
Concluye pues esta sentenciadora, que con los escasos medios probatorios, efectivamente activados en el juicio, testimoniales y documentales no solo el Ministerio Público no probo la culpabilidad del acusado, sino que sirvieron a la defensa para demostrar la inocencia del acusado, quien fue aprehendido en el porche de una vivienda que no es de su propiedad ni reside en ella. Así se infiere del acta de allanamiento o visita domiciliaria y cuyo contenido fue leído como documental en audiencia, a pesar de haber manifestado desde el primer momento que su identificación no correspondía a la señalada en la orden de allanamiento, que también fue ofrecida como documental y la cual es valorada por este tribunal en conjunto con la declaración de las testigos ya identificadas, para dar por suficientemente probada la circunstancia de que la orden de allanamiento estaba dirigida a la vivienda del Ciudadano Norquis Quiroz, quien es persona distinta al acusado, por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho por insuficiencia probatoria, de lo alegado por el Ministerio Público, declarar INOCENTE y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado DOUGLAS EUSTOQUIO QUIROZ, toda vez que el Ministerio Público no destruyo la presunción de inocencia que como garantía constitucional acompaña al enjuiciado hasta tanto se demuestre su culpabilidad en los hechos imputados.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal sexto de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al Ciudadano DOUGLAS EUSTOQUIO QUIROZ, plenamente identificado en esta decisión, a quien le fuera imputada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por no haberse demostrado en el debate su participación y responsabilidad penal en los hechos objeto de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la Audiencia, por lo que siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA se ordena su libertad inmediata. La presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 22,363, 364,365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal.
La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, en fecha dos (2) de Agosto del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada su fundamentaciòn en el día de hoy catorce (14) de Agosto de 2006. Por lo que una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, y cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente la presente sentencia, saliendo en libertad plena el acusado desde la Sala de Audiencias.
La Secretaria
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