REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto 14 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO KP01-P-2005-0017018

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA
VÍCTIMA: ROBERTO TORRES PEREZ

IMPUTADOS: JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO : Venezolano, mayor de edad, C.I 17.860.318, edad 38 años, fecha de nacimiento 07-09-85, estado civil soltero, domiciliado avenida La Mata, con calles 4 y 5 Cabudare estado Lara .

CARLOS ALBERTO TORRES RICAURTE: Venezolano, mayor de edad, C. i 18.525.353, residenciado en la avenida La Mataron calle 4 y 5Cabudare Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA TOUSSAINT
DELITO: ROBO GENERICO

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 26 de Julio y 3 de Agosto de 2006 se llevo a efecto el Juicio oral y público de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate el Fiscal décimo del Ministerio Publico, acuso a los imputados JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO y CARLOS ALBERTO TORRES RICAURTE, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 456 del reformado Código Penal




DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que los acusados: JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO y CARLOS ALBERTO TORRES RICAURTE, fueron aprehendidos, en fecha 4 de Junio de 2005,luego de haber entrado al negocio de la víctima, y haberlo despojado de una bolsa contentiva de dinero, abriendo una gaveta en la cual se encontraba, para posteriormente salir huyendo, siendo que un grupo de ciudadanos se percataron del hecho y dieron aviso a los funcionarios de la comisarí treinta, quienes los aprehendieron a escasos metros del sitio, recuperando el bolso con la cantidad de treinta y seis mil Bolívares (Bs.36.000,00).

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Roiman José Álvarez Sira, experto, así como de los funcionarios aprehensores Lino Aponte y José Escalante, y de la víctima Roberto Torres Pérez.

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de reconocimiento legal practicada por el experto Roiman José Álvarez Sira, sobre el dinero, así como la experticia sobre la moto.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, por tratarse de un Procedimiento abreviado, y oída la defensa y al acusado quienes manifestaron rechazar la calificación jurídica dada a los hechos, así como su deseo de ir a juicio a los fines de demostrar que es errada la calificación dada por el Ministerio Público, en esa oportunidad previamente impuestos de sus derechos los acusados se acogieron al Precepto Constitucional, por lo que el Tribunal admitió la acusación y se aperturó el Juicio a pruebas oyéndose en primer lugar a la víctima Roberto Abs Torres quien expuso:

(…) yo tengo una bodega y me llegó un cliente y me pide 2 bambinos en lo que volteo esta el atrás y me dice y el bolsito y le digo, el bolsito y se mete a la casa y digo epa me están robando el muchacho agarró el bolsito saltó el mostrador y la gente grito agárrenlo son ladrones y la policía los agarró… en el bolsito yo guardaba el dinero, yo volteé y el sujeto agarró el bolsito, el brincó el mostrador agarró el bolso y volvió a saltar el mostrador y se fue corriendo, en el bolsito estaba el dinero recabado de la venta, yo vi un solo sujeto, a mi no me amenazaron en ningún momento no sentí amenaza, no llegó con actitud amenazante el lo que dijo fue el bolsito cuando saltó fue que me di cuenta que era un ladrón llevaba el bolso…era una sola persona (…)


El Fiscal del Ministerio Público expuso:

(…) La víctima declara que entró a su bodega no lo amenazó de forma alguna, por lo que considero que el requerimiento de esta persona para cometer el hecho punible se subsume en el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6º, por lo que se hace un cambio de calificación jurídica en este acto…solicitando se le imponga la pena a los acusados de conformidad con la nueva calificación...


En el mismo acto la defensa expone:

(…)solicito en este acto visto el cambio de calificación por parte del Ministerio Público si el mismo es acogido por el tribunal, se le impongan a mis defendidos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de que los mismos me han manifestado hacer uso de una de esas medidas como es el acuerdo reparatorio (…)

En este estado y vista la exposición de la víctima el Tribunal acoge la calificación jurídica anunciada por el Fiscal del Ministerio Público e impone nuevamente de los derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los acusados, quienes manifestaron querer hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, para lo cual previamente admiten los hechos.

Visto que los acusados: JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO y CARLOS ALBERTO TORRES RICAURTE, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien los acusa de ser las personas que en la fecha y modo ya descrito, fueron aprehendidas después de haber uno de ellos quitado sin el permiso de su dueño la víctima presente en la sala un bolso contentivo de dinero, y siendo que la víctima fue consultada por el Tribunal manifestando estar dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio ofrecido en trescientos cincuenta mil Bolívares, los cuales le fueron cancelados inmediatamente en el tribunal, a los fines de fundamentar la sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en audiencia observa:

La presente causa versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la posibilidad jurídica de concluir el procedimiento por vía de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, tal lo establece el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la audiencia se encontraban tanto la víctima como los acusados debidamente asistido por su defensora, que tanto la víctima como el acusado fueron impuestos de lo que significa el acuerdo reparatorio como forma de extinción de la acción penal, manifestando ambas partes su voluntad y concenso de hacer efectivo el ACUERDO REPARATORIO, a lo que tampoco se opuso el Ministerio Público, por lo que el Tribunal APROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el acuerdo convenido por las partes. En razón de lo cual, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 48 y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos JHONATAN ENRIQUE COLOMBO PULGAR y CARLOS ALBERTO TORRES plenamente identificados en autos, en virtud de lo cual se ordena su libertad plena, tal se acordó en audiencia y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido plenamente el ACUERDO REPARATORIO y haberlo aprobado el Tribunal al estar llenos los extremos previstos en los artículos 40 y 48.1 Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano JHONATAN ENRIQUE COLOMBO PULGAR y CARLOS ALBERTO TORRES en la presente causa que se abrió por la comisión del delito de Robo Genérico y finalmente fue tramitada por cambio de calificación como hurto calificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 453.6 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia el día tres (3) de Agosto de 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy catorce (14) de Agosto de 2006, por lo que una vez que sea declarada firme, remítase el asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No.6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria