REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2003-001369

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ESCABINOS: NELYS COLMENAREZ (T.I) y JOSE GRATERON (T.II)
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI


ACUSADOS: JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN quien es Venezolano, mayor de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.213.146, nacido el 4-12-63 de estdo civil casado, hijo de Florentino Montilva y Francis Durán, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 4 casaNro. 4-6 San Cristóbal Estado Táchira.

ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELIANO: Venezolanos, C. I: 9.350.278 mayor de 37 años de edad, nacido el día 26-10-65 hijo de Nicolas Contreras y Lina Arellano, con domicilio en la calle Mariscal Sucre, El Bolón parte alta, casa S/N. El valle San Cristóbal, Estado Táchira

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA


FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal del Ministerio Publico, ABG. CARMEN MORENO acuso a los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELIANOS, ya identificados, por la comisión del delito, tipificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...En fecha 19 de abril de 2003 funcionarios adscritos al Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, detuvieron un autobús para transporte publico, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, Placas AB694X, el cual fue abordado por los funcionarios quienes se percataron que en su interior solo estaba una persona, aparte del conductor quien se encontraba manipulando la corneta pegada al ducto del aire acondicionado, al revisarle aprecio un envoltorio de regular tamaño, por lo que solicito la presencia de cuatro ciudadanos identificados en el escrito acusatorio y procedió a la revisión correspondiente, encontrando ocultos trescientos cincuenta envoltorios de una sustancia de color blanco presumiblemente droga y un arma de fuego en el compartimiento de las maletas del vehículo, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm. Se procedió a la detención de los dos ciudadanos, quienes al ser identificados resultaron ser los hoy acusados, al realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada se determinó que se trataba de Cocaína con un peso bruto de trescientos noventa kilogramos, determinándose posteriormente que el peso neto de la sustancia era de trescientos cuarenta y nueve Kilogramos con treinta y tres gramos y novecientos miligramos del alcaloide Cocaína…por lo que solicita el Ministerio Público se les enjuicie por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les aplique la pena establecida en la nueva ley, prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…”

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales y documentales para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas debidamente señaladas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, manifestando en la audiencia en forma oral la necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para ambos acusados por la comisión de los delitos de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, ilícitos tipificados en los articulos 278 del Código Penal y 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que sucedieron los hechos y actualmente previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que sus defendidos harían uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír a los acusados previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que los acusados: JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELIANOS admitieron los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, este Tribunal Mixto acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como delitos en el encabezamiento del artículo 31 bajo la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y en el artículo 278 del entonces vigente Código Penal que prevé una pena de tres a cinco años, ajustándose la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público a los tipos normados en la ley y así se establece.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada, así como al barrido y la experticia toxicologica corren a los folios (f 42 al 45) e igualmente consta al folio 46 y 47 experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9 mm. debidamente suscrita por la experto Yanny González, aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por los acusados, son suficientes elementos para establecer que los acusados de autos si tuvieron conocimiento del hecho que se le acusa, y participaron en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del para entonces vigente código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de nueve (9) años de prisión, pena que se le impone rabajada hasta su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, siendo así que la pena principal que le corresponde a los enjuiciados por este primer delito es de ocho (8) años de prisión, especificando en esta sentencia, que aún habiendo concluido este procedimiento de enjuiciamiento por vía especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado al juzgador imponer una pena inferior al límite mínimo previsto en la ley para el tipo delictual, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone a los acusados por este hecho es la ya establecida. En cuanto a la pena que les corresponde por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se les impone un año y seis meses de prisión, que es la mitad del término mínimo que prevé el tipo en la pena principal, y toda vez que la pena debe ser aplicada tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que para este hecho delictual prive restricción alguna en cuanto a la rebaja prevista, se hacen acreedores a que la pena les sea impuesta con una rebaja adicional de hasta la mitad, siendo así que la pena que les corresponde en definitiva como pena principal por el delito de ocultamiento de arma de fuego es de cuatro meses y quince días de prisión, que se le sumaran a la pena principal impuesta al delito principal que es el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, lo que a la definitiva totaliza una pena principal de OCHO (8) cuatro (4) meses y (15) quince días de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrán de cumplir a la definitiva los enjuiciados en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas, en relación con los artículo 278 , 37,88 y ordinal 4º del artículo 74 todos del Código Penal, relacionados en su conjunto con el artículo 376.2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto con Escabinos, Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JORGE ALEXANDER MONTILVA DURAN y ROBERSON OSCAR CONTRERAS ARELIANOS plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de, OCHO (8) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que se les aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y 376.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 22 de Noviembre de 2014, sin menoscabo del computo definitivo que establezca el Juez ejecutor, y la cual cumplirán en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se les condena al cumplimiento de las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran los acusados, hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día veinte del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los tres ( 3 ) días del mes de Agoto de 2006.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


JUECES ESCABINOS


Titular I Titular II
Nelys Colmenárez José Grateron
C.I. 7.320.437 C. I. 4.733.301




La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria