REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2001-001856

JUEZ PROFESIONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. LISET GUDIÑO PARILLI


IMPUTADO: LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ: Venezolano, Cédula de Identidad: 12.097.320 mayor de 34 años de edad; de Profesión u Oficio: vigilante, de estado civil soltero, hijo de Diocelina Jiménez y Juan Guillermo Guedez, con domicilio vía Duaca , caserió Toroy, casa blanca cerca de la entrada del pueblo Soraje. Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: Abog. VERONICA RAMOS

FISCAL 6º del MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JOSE CARRILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS (Art. 415 del Código Penal)


SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, entra a fundamentar Sentencia definitiva de Sobreseimiento por Prescripción dictada en Audiencia en fecha 21-07-06 y lo hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Dr. José Carrillo, presento en su oportunidad escrito acusatorio, a los fines de solicitar enjuiciamiento para el Ciudadano LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ, una vez convocada la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el del Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar el Juicio oral y público, acusó al ya identificado imputado , por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 422 del Código Penal, en virtud de que en fecha 20 de Octubre de 2001 obrando en forma imprudente y negligente, estando bajo los efectos del alcohol le arrebato a su hija de manos de la tía Moraima Isabel Alvarado Marchan, en contra de la voluntad de la propia niña quien rechazo la actitud de su padre, en ese momento perdió el equilibrio producto de la ingesta alcohólica cayeron ambos al suelo y le produjo a su menor hija un hematoma en la mejilla izquierda y excoriaciones que ameritaron curación de diez a doce días.

En base a lo expuesto el Ministerio Público solicito sea enjuiciado declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales leves.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura: entre otras documentales del Resultado del Reconocimiento Médico Forense, todas las cuales se encuentran señaladas en el escrito acusatorio.

En la oportunidad en que se realizo el juicio se acordó por ser procedente una medida alternativa a la prosecución del proceso, como fue la Suspensión Condicional del mismo por el lapso de un año.
Una vez convocada audiencia a los fines de establecer el cumplimiento de la medida acordada, la defensa se opuso a la continuación del Juicio oral y público, toda vez que opera a favor de su defendido una causa de extinción de la acción penal, como es la Prescripción por lo que opone la excepción a los fines de que sea resuelta y declarada con lugar y se acuerde el Sobreseimiento de la causa.

En la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a lo solicitado toda vez que para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma y procede la prescripción de la acción.



DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DEL DERECHO

Revisado como fue el asunto por esta juzgadora se evidencia del mismo, que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito el Enjuiciamiento en contra del acusado de LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ acontecieron el día 20 de Octubre de 2001, que los mismos consistieron en lesiones físicas de carácter leve, ocasionadas en forma culposa a su menor hija MORAIMA ISABEL ALVARADO, las cuales fueron certificadas por el Médico Forense Dra. Raiza Herrera, tal se evidencia de la documental Reconocimiento Médico Forense en cuyas conclusiones se infiere: ”...tiempo de curación de diez a doce días…carácter mediana gravedad…” lo cual aunado al acta de entrevista que da cuenta de la denuncia presentada por la representante de la víctima, evidencia la existencia real de los hechos calificados por el Ministerio Público como Lesiones culposas leves, ilícito previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal y el cual tiene asignada una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto o multa de cincuenta a quinientos Bolívares.

Ahora bien alegada como fue la prescripción por la defensa a los fines de decidir el Tribunal OBSERVA:

Que el ordinal 6º del Art. 108 del Código Penal vigente reza:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:“…6º Por un año, si el delito solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares …”

Por otra parte el artículo 37 ejusdem: Establece : “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto debiendo compensárseles cuando las haya de una y otra especie.”

En el mismo orden de ideas, el Art 109 ejusdem establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

En tanto el artículo 110 de la misma ley Penal, establece la prescripción judicial, señalando las causas o razones que interrumpen el lapso de prescripción, pero que en todo caso, cuando sin culpa del reo, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción pena, consagrando así el legislador lo que en Doctrina se llama la Prescripción Judicial, como una forma de diferenciarla de la llamada Prescripción Ordinaria citada en el artículo 108 del Código Penal.

En tanto el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal reza : “…Excepciones oponibles durante la fase de Juicio Oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones…2.b La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”

En atención a la última transcrita disposición, concluye esta juzgadora, que efectivamente le asiste el derecho a la defensa a solicitar como punto previo, pronunciamiento por parte del Tribunal al oponer como excepción una de las causas expresamente establecidas por la ley, como una de las causas que de ser declaradas con lugar dan lugar a la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual el Tribunal procede a pronunciarse sobre la excepción opuesta por ser legítimo y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 28 , 31.2,344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien, de una simple operación matemática se evidencia que los hechos objeto del presente asunto acontecieron en fecha 20 de Octubre de 2001, habiendo transcurrido cuatro años y nueve meses desde la iniciación del presente proceso tiempo que sobrepasa la prescripción ordinaria y la judicial. Toda vez que el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado tiene asignada pena en su límite inferior de cinco días de arresto y en su término máximo de cuarenta y cinco días, por lo que en términos concretos la posible pena a imponer sería en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de veinticinco días de arresto, lo cual ha sido sobrepasado en demasía a los fines de establecer la procedencia de la prescripción judicial y así se declara.

Por lo que ha transcurrido mucho más del tiempo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 que establece que el lapso para que opere la prescripción en un año, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho declarar como efectivamente se declara La prescripción de la acción penal, tal como se estableció en la audiencia oral, declarándose con lugar la excepción opuesta por la defensa como punto previo a la continuación del Juicio y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del Ciudadano LUCAS ALEXANDER GUEDEZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.6º del Código Penal en relación con el art. 108.3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado una causa de las previstas en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser procedente la PRESCRIPCION de la acción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde el momento en que sucedieron los hechos, y la pena en concreto a imponer a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de veinticinco días de arresto, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: LUCAS ALEXANDER JIMENEZ, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord.3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 108.6º del Código Penal.

La presente decisión se dicta a los CUATRO (4 ) días del mes de Agosto de 2006, en el Despacho del Tribunal sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria