REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001250
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por los Abogados: EFRÉN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, actuando como Defensores Privados de los imputados HUGO OMAR FLORES y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los ordinales 8º,11º y 12 del artículo 77 ejusdem, concordado con el art. 278 de la misma ley penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 10 de Agosto de 2003 por ante la Jurisdicción del Estado Yaracuy, siendo un Tribunal de Control de esa entidad regional, quien dicta la medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 13-8-03 se declina la competencia en jurisdicción penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer al Tribunal cuarto de Control, quien fija Audiencia Preliminar los días 25 y 29 de Septiembre de 2003, 3 y 13 de Noviembre de 2003 en todas estas oportunidades se difiere la audiencia a solicitud de la defensa o por ausencia de las mismas, siendo que en la última oportunidad la defensa privada, expresamente solicita la paralización del asunto, hasta tanto se consigne copia de la decisión de apelación realizada por ante la Corte de Apelaciones, en relación a la audiencia de Presentación.
En fecha 27 de Abril de 2004 por auto expreso el Juez de Control, visto que no ha sido consignada la decisión de la Apelación, ordena la continuación del proceso y se fija Audiencia Preliminar los días 17 de Mayo, 18 de Junio, 5 de Agosto, 11 de Septiembre y 20 de Diciembre de 2004 en todas esas oportunidades se difiere la audiencia por ausencia de la defensa privada y/o de los imputados, a excepción de la primera oportunidad cuando la Fiscal del Ministerio Público atendía otro acto.
En fecha 29 de Abril de 2005 se difiere el acto por no haber despacho en el Tribunal y se realiza la misma el día 7 de Junio de 2005, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 5 de Agosto de 2005, convocado a Sorteo de Selección de Escabinos el 15-8-05, designan como su defensor privado al abogado Ramón Aguilar y se produce la inhibición del Juez de Juicio, por lo cual se redistribuye la causa e ingresa al Tribunal sexto, siendo necesario diferir el acto de Sorteo fijado para el día 16-01-06 por haber cambiado nuevamente el imputado a la defensa, finalmente el Tribunal acuerda Sorteo Extraordinario para el día 17-2-06 y se constituye el Tribunal con escabinos el día 17 de Abril de 2006.
El 30 de Mayo se convoca la Audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario su diferimiento luego de una espera prudencial, se difiere el acto por ausencia de los imputados en la Sala, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Uribana, fijándose a juicio para el día tres del presente mes y año, cuando fue necesario diferir el acto por ausencia del Ministerio Público. Tal consta en Acta.
Ahora bien del simple recuento antes establecido, se evidencia que tal como lo estableció esta juzgadora en fecha 19 de Junio del presente año, este asunto en principio se encuentra en retardo procesal por razones mayoritariamente imputables a la defensa ejercida en una etapa del proceso, así como a los propios imputados, sin embargo fijada como estaba la realización del juicio oral y público para el día tres de agosto del presente año, fue necesario diferir el juicio por ausencia del Ministerio Público, pese a encontrarse debidamente notificada del acto desde el día 20 de Junio de 2004, siendo así que no habiéndose podido realizar el juicio oral y público en la fecha ya establecida y el cual de acuerdo a la agenda única se fijo para el día 4 de Octubre de 2006 se evidencia un grave perjuicio que de modo alguno puede imputársele a los enjuiciables en el estado actual del asunto.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de tal medida así reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y ejecución. Es así como la primera fase tiene una identificación con el proceso de investigación, que muchas veces hace necesario, a los fines de garantizar las resultas de la misma, dictar en casos como este, una medida de coerción extrema, como la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el propio legislador consagra el derecho al imputado en forma ilimitada, de solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como obligante para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses.
De este análisis concluye quien decide, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.
Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en una primera fase de la investigación la medida cautelar de privación pudo tener justificación en la necesidad de evitar la obstaculización del enjuiciamiento, y posteriormente no fue posible realizar el proceso dentro de los lapsos por la conducta asumida por los enjuiciables y sus defensores, es también un hecho inocultable que a la presente fecha los imputados de autos han permanecido privados de libertad, en forma preventiva por decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2003, situación que pudo resolverse en el acto fijado a juicio con una sentencia definitiva bien absolutoria o condenatoria, y lo cual no fue posible por ausencia del Ministerio Público, lo cual resulta contrario al espíritu propio de la medida cautelar privativa de libertad, que imposibilita mantenerla vigente, cuando no medie sentencie condenatoria definitiva si el juicio no puede realizarse por hecho no imputable al propio imputado, tal ha resultado en la última oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del más importante acto jurisdiccional a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los enjuiciables, quienes acudieron a la convocatoria previo traslado del Centro Penitenciario, así como sus defensores privados, siendo nugatorio el esfuerzo por ausencia del ente acusador, y no siendo posible realizar en lo inmediato el juicio, ha de concluir esta juzgadora que resulta desproporcional mantener la medida extrema de privación de libertad a los imputados, quienes si bien obstruyeron en principio el debido proceso, en los actuales momentos no recae sobre ellos la responsabilidad del prolongado diferimiento que fue necesario realizar el día 3 de Agosto de 2006 y que dio lugar a una nueva solicitud de revisión de medida por parte de la defensa.
Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio es susceptible de excepciones limitadas por la necesidad de que los órganos jurisdiccionales en forma diligente logren realizar el debido proceso dentro de términos razonables, por ello no es posible a la hora de revisar cada asunto en concreto obviar la conducta particular de cada imputado, pues tal como lo ha sostenido esta sentenciadora si la obstrucción al deber del Estado es parte de la estrategia del enjuiciable, su comportamiento no puede ser utilizado para enervar la administración de justicia, pero si como en el presente caso tal circunstancia escapa del propio imputado y después de un largo periodo de privación preventiva de libertad, se incumple con la realización del juicio oral y público, es de justicia REVISAR y MODIFICAR la medida cautelar que mantiene privados de libertad a los enjuiciables y cercena el derecho en forma injustificada de los imputados a ser juzgados en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
En por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor de los imputados HUGO OMAR FLORES BERNAL y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por los Abogados. EFRÉN CARIPA y HECTOR CHIRINOS, actuando como Defensores Privados de los imputados HUGO OMAR FLORES y JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los ordinales 8º,11º y 12 del artículo 77 ejusdem, concordado con el art. 278 de la misma ley penal, quienes han permanecido con medida cautelar privativa de libertad por mas de dos años, sin haberse podido realizar el juicio el cual fue diferido el día 3 de Agosto del presente año por ausencia del Ministerio Público y se encuentra fijado para el día 4 de Octubre de 2006 a las 10:00 de la mañana, cuando deberán comparecer los imputados debidamente asistidos por sus defensores, en razón de antes expuesto, se modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar les impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se advierte a los enjuiciables que el incumplimiento de esta medida o la omisión al deber de asistir a los actos convocados por el tribunal dará lugar a la revocatoria de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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