REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-013927
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, recibido en este despacho en esta misma fecha, actuando el solicitante en su condición de defensor privado del imputado: DIONIS GALLARDO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 31-12-05 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado, DIONY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.770.883, fundamentando la decisión el Juez de Control, en fecha 19-01-05 en la cual se acordó la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado.
En fecha 31-01-05 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
En auto de fecha 2-3-06 dictado en audiencia, en presencia de todas las partes fue ratificada la decisión del tribunal de control, de continuar el enjuiciamiento del imputado por vía de procedimiento ordinario, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21-3-06 ingresa el asunto al Tribunal de Juicio No. 3 y se fija a juicio para el día 3 de Abril de 2006, oportunidad en que se habían efectuado las rotaciones correspondiéndole al Dr. Luís Martínez el ejercicio de ese Tribunal.
En la fecha fijada previamente a la rotación anual de Jueces no se dio despacho en el Tribunal de Juicio No. 3 por enfermedad del Juez, fijandose por auto separado como nueva oportunidad de juicio el día 4 de Julio de 2006.
En fecha 10-7-06 se inhibe de continuar conociendo del asunto el Abog. Luís Martínez en su condición de Juez tercero de Juicio, toda vez que había conocido del asunto como Juez de Control, por lo que se redistribuye la causa.
En fecha 2-08-06 se recibe el asunto por ante este tribunal sexto de juicio, se avoca al conocimiento de la causa esta juzgadora y se fija juicio oral y publico para el día 5 de Octubre de 2006
Ahora bien, el solicitante dirige su escrito al Tribunal de Juicio No. Seis en fecha 28 de Julio, cuando todavía no se había avocado al conocimiento del asunto esta juzgadora, quien lo hace tal como fue citado el día 2 de Agosto del presente año, y recibe la solicitud en el día de hoy cuatro de Agosto. Ahora bien el abogado defensor, fundamenta su petitorio, en supuestos errores cometidos, que producen daño a su defendido, y a decir del solicitante la única forma de subsanar tales errores es otorgar una medida cautelar de libertad. Alega igualmente el abogado el principio de la presunción de inocencia y en la reafirmación al también principio constitucional de la libertad.
Argumentos todos que si bien tienen un peso especifico desde el punto de vista procesal y los cuales deben ser respetados por el Órgano Jurisdiccional, tal como el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad que como regla les asiste a los enjuiciables, tales argumentos, no son determinantes a criterio de quien aquí decide para modificar o revocar la medida privativa de libertad que le fuera dictada al imputado, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y los cuales de conformidad prescriben una pena, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de los imputados, y por supuesto aplicable al hoy solicitante de la revisión de la medida a través de su abogado el Ciudadano Diony Joaquin Gallardo Pacheco.
Por otra parte no comparte esta sentenciadora el criterio del honorable colega, en cuanto a que subvertido el orden jurídico la única forma de restituirlo sea otorgar una medida de libertad, pues la medida cautelar de privación de libertad, tiene su justificación jurídica en la necesidad de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, cuando como en el presente caso se puede presumir atendiendo la gravedad de los hechos que se enjuician y la pena posible a imponer, un grave peligro de fuga o de obstrucción de la justicia, lo que en nada le impedía a la defensa ejercer los recursos que le otorga la ley a los fines de restablecer en su oportunidad el orden jurídico, que a su criterio se resquebrajo en detrimento de su defendido, no encontrando esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el asunto, que exista apelación o recurso de amparo o cualquier otra vía de revisión en procura del restablecimiento de los supuestos derechos infringidos, por lo que concluye esta juzgadora que las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, en nada inciden a la hora de subsanar actos procesales viciados y así se declara.
Siendo así que permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiese ejercer el imputado, por lo que en el presente caso, no resulta desproporcional el tiempo transcurrido entre el momento en que se le impuso la medida cautelar al imputado en relación con los hechos y no habiendo variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga, lo pertinente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar privativa de libertad y declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y MODIFICACION de medida presentada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, permaneciendo inalterables las razones que hacen presumir grave peligro de fuga y estando fijada la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, el día 5 de Octubre de 2006 lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. Alirio Echeverria, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al imputado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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