REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000092

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por el penado ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.067, así como de su Defensa Abg. ARMINIO LUGO RODRIGUEZ, quienes solicitan les sea acordado el Beneficio de Confinamiento. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Lara en fecha 07-03-2006, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (2) MESE DE PRESIDIO más las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, por el Delito de CÓMPLICE en los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos en los Artículos 461 en concordancia con los artículos 83 y 287 del Código Penal Vigente. Faltándole por cumplir hasta la presente fecha SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, que extinguen el día VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (20-01-2007).-

-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-
Al folio 857 del presente Asunto Consta la Constancia de Conducta del Penado ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.067, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-V-
Cursa a los folios 497 y 499 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “El referido ciudadano fue condenado a prisión por el lapso de dos años, dos meses como autor de los delitos de AGAVILLAMIENTO ENGRADO DE COMPLICIDAD y EXTORCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.”, de donde se evidencia que no presenta más antecedentes que la presente causa.

En tal sentido, estima este Tribunal que los penados ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.067, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento por lo que se acuerda concedérselos, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por DOS (02) MESES Y nueve (09) DIAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barinas, Estado Barinas. San Silvestre, Urbanización La Bomba, Calle Las Gardenias con Principal, Casa N° 21682, a dos cuadras de la Manga de Coleo William Uscategui. Familia Camacho Maldonado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ALCIDES RAMÓN SUÁREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.067, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Barinas, Estado Barinas. San Silvestre, Urbanización La Bomba, Calle Las Gardenias con Principal, Casa N° 21682, a dos cuadras de la Manga de Coleo William Uscategui. Familia Camacho Maldonado, que extingue el VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (20-01-2007). Así mismo deberá ser supervisado por la Prefectura del Municipio correspondiente.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA


LA SECRETARIA