REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000527
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del penado ANTONIO DE JESUS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.955, Abg. Daisy Salas Hernández, quien solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento a su Defendido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO SIMPLE, tipificado en los Artículos 457 del Código Penal. Dicho Penado fue detenido en fecha 20/05/2004, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, pena que extingue el día VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (20-01-2007)..-
-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...
-IV-
Al folio 114 del presente Asunto Consta Constancia de Conducta del Penado ANTONIO DE JEDUS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.937.955, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
-V-
Cursa al folio 125 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los siguientes datos procesales: “según sentencia del Tribunal 6to de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Barquisimeto, de fecha 28/09/2004, fue condenado a presidio por el lapso de 2 años y 8 meses como autor o responsable del delito de Robo Simple, estipulado en el Art. 457 del Código Penal”.
En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano ANTONIO DE JESUS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.937.955, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues, si bien es cierto el Penado no tiene una Conducta Excelente, posee Buen Comportamiento durante la estancia en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, hasta el VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (20-01-2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: : Población de Guarico, Pueblo Santa Elena, calle El Recreo, casa N° 14864, Frente del Estadium de Softball, Municipio Moran, Estado Lara . Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Moran. Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado ANTONIO DE JESUS PARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.937.955, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Población de Guarico, Pueblo Santa Elena, calle El Recreo, casa N° 14864, Frente del Estadium de Softball, Municipio Moran, Estado Lara, pena que extingue el día VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL SIETE (20-01-2007)..- Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Moran. Estado Lara.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los fines de notificar al Penado, y al Prefecto del Municipio Moran a los fines de supervisión.-Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA
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