REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000397
Revisado el presente Asunto y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del penado HECTOR JOSE OROZCO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.083.328, Abg. Yelena Martinez, quien solicita le sea acordado el Beneficio de Confinamiento a su Defendido. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-
Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho Penado fue detenido en fecha 11/10/1999, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención hasta el presente TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTISESIS (26) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y DIAS (04) DIAS, pena que extingue el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (22-09-2006).-
-II-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
-III-
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...
-IV-
Al folio 515 del presente Asunto Consta Constancia de Conducta del Penado HECTOR JOSE OROZCO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.083.328, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
-V-
Cursa al folio 499 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los siguientes antecedentes penales: “Según Sentencia del Tribunal 4to de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Barquisimeto), de fecha 29/11/2005, fue condenado a prisión por el Lapso de 3 años y 6 meses, como autor o responsable del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.
En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano HECTOR JOSE OROZCO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.083.328, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, además de poseer CONDUCTA EJEMPLAR durante la estancia en el Centro de Reclusión donde se encuentra, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS, hasta el VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (22-09-2006), debiéndolo cumplir el beneficio en la dirección siguiente: Urbanización San Miguel, con avenida Cedeño del Matador Bajando, Casa N° 17-25, Familia Goyo Orozco, San Felipe, Estado Yaracuy. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio San Felipe. San Felipe. Estado Yaracuy, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado HECTOR JOSE OROZCO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.083.329, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Urbanización San Miguel, con avenida Cedeño del Matador Bajando, Casa N° 17-25, Familia Goyo Orozco, San Felipe, Estado Yaracuy., pena que extingue el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (22-09-2006)..- Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio San Felipe. San Felipe. Estado Yaracuy.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio San Felipe, San Felipe. Estado Yaracuy, igualmente con copia. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA
SECRETARIO
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