REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2006
AÑOS: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000328
Vista la solicitud, formulada por la defensa del penado JORGE DARÍO GUEVARA PIÑA titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.324, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, llevando hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
-III-
Al folio 1058 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: Elreferido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta le fecha de actualización de la base de datos. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores a la presente.-
-IV-
Al folio 1121, cursa Informe Médico realizado por Experto Profesional del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, donde concluye que el ciudadano Guevara Piña, Jorge Darío presenta: Enfermedad sanguínea con pronóstico reservado (Leucemia Mieloide Aguda). Dando como recomendaciones Recibir atención médica específica, Cumplimiento del tratamiento debido a su patología, Revisión periódica por especialista y, Permanecer en un ambiente higiénico y tratamiento debido a su actual estado de salud. Esto, huelga decir, son condiciones de difícil, por no decir imposible cumplimiento dentro del Centro Penitenciario, dadas las condiciones actuales del lugar. Así mismo, cursante a los folios 1151 al 1167 y a los folios 1171 al 1173 constan examen médicos practicados sobre el ciudadano Guevara Piña, los cuales evidencian el deterioro que persiste en su salud, y la necesidad imperante de recibir tratamiento médico en condiciones adecuadas.-
-V-
A los folios 1135 al 1141, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Jorge Darío Guevara Piña titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.324 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
- Se plantea metas realizables
- Presenta Asume y responsabiliza el delito
- Se encuentra en delicado estado de salud
- Posee autocrítica por el delito cometido
- Cuenta con hábitos laborales y presentó oferta de trabajo
- Disposición al cambio
- Posee apoyo correctivo y nutritivo
-VI-
Este Tribunal considera que el Penado Jorge Darío Guevara Piña titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.324, Opta al Beneficio solicitado de Libertad Condicional, pues, no solo tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, así mismo con vista a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, sino que además, Este Tribunal, como gante del fiel cumplimiento de los derechos humanos de los penados, y considerando que pueda violarse el derecho a la salud del precitado penado, en miras de evitar tal situación y procurando el respeto a la vida y la persona humana, en concordancia con los preceptos constitucionales y tratados suscritos por la República, se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria por el lapso de TRES (3) MESES, y así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Debe ponerse en Tratamiento Psicológico que refuerce y aclare metas que permitan un cambio permanente en su proceso de Reinserción social y lo oriente en el manejo de tolerancia a la frustración y ansiedad
• Cumplir con el Tratamiento Médico adecuado para su afección, y mantener a este Tribunal al tanto de su evolución periódica
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, por el lapso de Tres (03) Meses, al ciudadano penado Jorge Darío Guevara Piña titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem. Dicha medida se otorga para que el penado cumpla con el tratamiento medico indicado ya que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) donde se encuentra recluido no es un lugar apto para cumplir con el tratamiento.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Líbrese la Boleta de Libertad Condicional. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado, de la presente decisión y que deberán comparecer el día 26 de Septiembre del 2006 a las 9 de la mañana ante este despacho judicial.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA
LA SECRETARIA
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