REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-1999-000996
Vista la solicitud de confinamiento hecha por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en beneficio del penado: JOSE LUIS YEPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.970, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 53 y 56 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- El Artículo 53 en comento prevé la posibilidad para el penado que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar pueda solicitar la conversión del resto de la pena por confinamiento, con aumento de una tercera parte.
2.- El Artículo 56 del Código Penal, establece los casos en los cuales no podrá otorgarse el confinamiento cuando señala que: “ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el penado a tenor del artículo 100 Ejusdem, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, se considerándose reincidente y por lo tanto no puede de ningún modo optar a la conmutación de la pena por confinamiento, por cuanto para el otorgamiento de la misma, es un requisito de procedencia no ser reincidente.
De la revisión hecha por quien aquí decide, del caso marras, se observa que el penado fue condenado en fecha 03-11-1993 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Lara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y HURTO CALIFICADO y en fecha 07-12-01 fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sentencias estas que fueron acumuladas en fecha 08 de Julio de 2003, en el presente asunto, motivo por el cual el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 56 en comentario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, formulada por Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en beneficio del penado: JOSE LUIS YEPEZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.970, por no cumplir con los extremos que establece el artículo 56 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese con copia de la decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Líbrese oficios.- Regístrese.- Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 3
Abog. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria
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