REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009395



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de oficio se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa a los folios 187 al 196, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 13-10-05, en el cual el Tribunal de Juicio nro. 6 dicto sentencia condenatoria en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano: GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.264.540, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Siendo que en el fallo condenatorio mencionado el Tribunal Aquo otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de manera inmediata condiciones contenidas en el artículo 495, ordinales 2° y 10° Ejusdem, es decir: 1.- Consignar la constancia de residencia actualizada, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y abstenerse de acercarse a las víctimas del presente asunto.

TERCERO: Cursa a los folios 288, 289 y 290, Acta de Juicio Oral y Público, de fecha 24 de Noviembre de 2005, en el cual el Tribunal de Juicio nro.6, dicto sentencia condenatoria a la ciudadana: ONEIDA PASTORA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 7.357.984, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. En dicho fallo condenatorio el Tribunal de la causa condenó a la ciudadana pre-identificada a cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, hasta tanto cumpla la pena impuesta.

CUARTO: El Tribunal de Juicio con estas actuaciones no sólo invadió y usurpó la esfera de competencia que expresamente la Ley Adjetiva Penal otorga a los jueces de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido a los artículos 494 y 495 Ejusdem en lo atinente a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino también no observó derechos y garantías fundamentales de los penados, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se enumeran:

- ARTICULADO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

1.- La contenida en: “ artículo 482. Cómputo definitivo.

El tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.”


Es decir, violentó el derecho de los penados de saber a ciencia cierta la fecha de extinción de la responsabilidad criminal, así como de tener conocimiento de la oportunidad de optar por beneficios procesales o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

2.-La contenida en: “Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad.

Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”


Siendo que, violentó el derecho de los penados de que les fuere descontado de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el lapso de tiempo durante el cual estuvieron privados de su libertad.


3.-La contenida en: “Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

Por cuanto el derecho de los penados de optar por formulas de cumplimiento de pena, así como de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a unote ellos le fue violentado, en virtud de que no practicándoseles el cómputo de pena, en cuyo auto se participa al penado de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de los beneficios a los cuales corresponda , se les violó este derecho o garantía fundamental.


ARTICULADO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

1.- La contenida en: Artículo 19 en concordancia con el artículo 272.

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”


“…, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Por cuanto violentó el principio constitucional como lo es el principio de progresividad, de reconocimiento de los derechos humanos del penado, siendo derecho humano de los mismos: Ser informado de la fecha de extinción de la responsabilidad criminal, así como de saber en que oportunidad les corresponde optar a beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo siendo que ha de preferirse el cumplimiento de pena en libertad por una parte, y por la otra tenerse en cuenta la progresividad del penado, quien ha de optar a medida que va cumpliendo la pena así como ciertas condiciones que establece la ley a formulas alternativas de cumplimiento de pena.

2.- La contenida en: Artículo 21.Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona…”

Siendo que ambos penados fueron condenados por el mismo delito, cual es de Estafa, a la misma pena de tres (03) años de prisión, uno por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la otra en juicio oral y público, sin embargo a uno de ellos se le ejecutó la pena imponiéndole el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a la segunda se le ejecutó la pena imponiéndosele arresto domiciliario hasta que cumpliere la pena impuesta, visto por lo tanto que existe una evidente discriminación con relación al tratamiento de ambos penados.


QUINTO: Siendo por lo tanto dichos pronunciamientos en los fallos condenatorios imposibles de rectificar y sanear, por cuanto forman parte de un fallo condenatorio emitido por un Tribunal de igual categoría, sin embargo por cuanto tocan derechos y garantías fundamentales, tales como el debido proceso, marco general del derecho penitenciario, progresividad de los derechos adquiridos e igualdad ante la ley, lo ajustado a derecho en este caso, como garante de los derechos legales y constitucionales de los penados es ejecutar los fallos condenatorios mencionados, asumiendo este Tribunal la competencia que por ley se otorga al Tribunal de Ejecución, a su vez subsanando el error del Tribunal de Juicio nro. 6, de manera inmediata.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ASUME LA COMPETENCIA DE EJECUTAR LOS FALLOS CONDENATORIOS dictados por el Tribunal de Juicio nro. 6 de este Circuito Judicial Penal en sentencias condenatorias contra GIOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.264.540, de fecha: 13 de Octubre de 2005 y contra ONEIDA PASTORA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 7.357.984, en sentencia de fecha: 24 de Noviembre de 2005.- De igual manera se ordena la práctica inmediata del cómputo de las penas, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y a los penados.- Líbrese boletas.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3.


AMELIA I. JIMENEZ GARCIA


LA SECRETARIA.